{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "228" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE ANCAP Y UTE CON DESTINO A USINAS TERMICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/07/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/06/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/07/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 518 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno\r\nque grava el fuel oil y el gas oil.\r\n\r\n Resultando: La energía eléctrica generada por la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a través de sus usinas\r\ntérmicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del\r\nconsumo del fuel oil o gas oil.\r\n\r\n Considerando: I) Que las tarifas de los usuarios, se basa en los\r\ncostos de producción normales tomados por el Organismo, para lo\r\nque no se tiene en cuenta los requerimientos del Acuerdo de\r\nInterconexióón Eléctrica con países limítrofes ni situaciones\r\nimprevisibles, como sequías u otras no contempladas, que puedan\r\ndar lugar al uso de una mayor generación eléctrica a través de sus\r\nusinas térmicas.\r\n\r\n II) que el numeral 14 del art. 1º del Título 11 del Texto Ordenado\r\n1991, faculta al Poder Ejecutivo para establecer las tasas del\r\nImpuesto Específico Interno, con los topes máximos allí\r\nestablecidos;\r\n\r\n III) que la generacion de energía eléctrica a través de las usinas\r\ntérmicas significa un mayor costo de producción, derivado del\r\nconsumo de los combustibles antes mencionados, que incide en los\r\npresupuestos y tarifas del Ente, por lo que corresponde que en\r\nsituaciones extremas, el Poder Ejecutivo adecue la tasa del\r\nImpuesto Específico Interno de dichos combustibles a fin de no\r\ndistorsionar su presupuesto ni perjudicar a los usuarios en quienes\r\nrecaería ese mayor costo de producción.\r\n\r\n Atento: A lo expuesto y lo dispuesto por la normativa legal vigente,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en el cero por ciento (0%), la tasa prevista para el numeral 14\r\ndel art. 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, aplicable a las ventas\r\ndel gas oil y del fuel oil que realice la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de\r\nUsinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), destinadas a atender el consumo\r\nextraordinario por generación de energía eléctrica de sus usinas\r\ntérmicas.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1995/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La tasa fijada en el artículo precedente, sólo será aplicable para los\r\ncombustibles destinados a atender los requerimientos del Acuerdo de\r\nInterconexión Eléctrica con países limítrofes, así como para los volúmenes\r\nde combustibles electivamente utilizados para la generación térmica de\r\nenergía eléctrica en exceso de los establecidos en la previsión\r\npresupuestal de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones\r\nEléctricas aprobada por el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - JUAN MOREIRA\r\n " 
 }