{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "228" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS SOBRE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE GRANOS DE SOJA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/05/04/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/04/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/05/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 787 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el decreto 660/976, del 7 de octubre de 1976, que establece normas\r\nprimarias sobre producción y comercialización de los cultivos de verano de\r\nla zafra 1976/977.\r\n\r\n Resultando: por el artículo 2º del aludido decreto se fija un precio\r\nbásico de N$ 70.00 por cada 100 kilogramos de granos de soja sano, seco y\r\nlimpio, puesto en depósitos habilitados.\r\n\r\n Considerando: la necesidad de fijar el precio mínimo a pagar por el grano\r\nque ofrezcan en venta al Ministerio de Agricultura y Pesca los\r\nproductores.\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de\r\nsoja de la zafra 1976/977 que le sean ofrecidas en venta por los\r\nproductores.\r\n\r\n Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se\r\nestablecen en este decreto.\r\n\r\n No podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los\r\nfijados en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PRECIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos\r\nde soja será de N$ 85.00 (son nuevos pesos ochenta y cinco) para\r\nmercaderías que reúnan las condiciones de calidad establecidas en la Base\r\nde Comercialización, a granel, puestos en los depósitos habilitados al\r\nefecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del\r\ncomprador.\r\n\r\n Fíjase la fecha del 30 de setiembre de 1977 como plazo máximo para la\r\ncompra de soja por el nombrado Ministerio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1977/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos\r\nhubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como\r\nsemillas, una bonificación del 15% sobre el precio fijado en el artículo\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS FORMAS DE PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nserá pagado de la siguiente forma:\r\n\r\na)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º\r\n     inciso b), dentro de los 30 días de la presentación del mismo,\r\n     debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el\r\n     productor en la correspondiente dependencia del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del\r\n     precio básico establecido en el artículo 2º.\r\n      De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por\r\n     concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas\r\n     al mismo que mantenga pendientes con el Banco;\r\n\r\nb)   El saldo será abonado dentro de los 90 días a partir de la\r\n     presentación del formulario ante el Banco de la República Oriental\r\n     del Uruguay, debiendo el Ministerio de Agricultura y Pesca presentar\r\n     las liquidaciones con 15 días de anticipación ante dicha Institución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en\r\nenvases de 1er., 2do. y 3er. uso abonará al productor la cantidad que se\r\nespecifica a continuación:\r\n\r\nA)   Para bolsas de Yute:\r\n\r\n     1er. uso, N$ 1.25 cada una;\r\n     2do. uso, N$ 0.97 cada una;\r\n     3er. uso, N$ 0.68 cada una.\r\n\r\nB)   Para bolsas de fibra sintética de 1ra. categoría:\r\n\r\n     1er. uso, N$ 1.07 cada una;\r\n     2do. uso, N$ 0.83 cada una;\r\n     3er. uso, N$ 0.58 cada una.\r\n\r\nC)   Para bolsas de fibra sintética de 2ª categoría:\r\n\r\n     1er. uso, N$ 1.01 cada una;\r\n     2do. uso, N$ 0.78 cada una;\r\n     3er. uso, N$ 0.55 cada una.\r\n\r\n No se pagará la bolsa que se considere inferior al 3er. uso.\r\n\r\n Durante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada el\r\ndepositario habilitado deducirá la cantidad de 380 grs. por cada bolsa de\r\nyute y 160 grs. por cada bolsa de fibra sintética.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:\r\n\r\na)   Por concepto de entradas y salidas N$ 0.42 por cada cien kilogramos\r\n     los que serán abonados por mitades a la entrada y salida;\r\n\r\nb)   Por concepto de almacenaje N$ 0.30 y N$ 0.35 por mes cada cien\r\n     kilogramos a partir del 1º de abril y 1º de junio de 1977\r\n     respectivamente;\r\n\r\nc)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos\r\n     preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y\r\n     eventuales reposiciones de envases N$ 0.31 y N$ 0.36 por mes cada\r\n     cien kilogramos a partir del 1º de abril y del 1º de junio de 1977,\r\n     respectivamente.\r\n\r\n Aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevados que\r\ndispongan de equipos de control de temperatura en cada celda, aereación y\r\nequipos de prelimpieza con una capacidad mínima de 2.500 Tns. percibirán\r\nuna bonificación del 15% sobre las tarifas establecidas precedentemente en\r\nlos incisos a), b) y c).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los aportes a que se refiere el artículo 13º del decreto 175/976, del 1º\r\nde abril de 1976, deberán calcularse en cada partida sobre la base de un\r\nficto de nuevos pesos 85.00 cada cien kilos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la vigencia de las normas contenidas en el decreto 175/976 del\r\n1º de abril de 1976 en cuanto no se opongan al presente, con excepción de\r\nla declaración jurada a que se refiere el artículo 4º del citado decreto\r\nque no será de aplicación para esta comercialización.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación\r\noficial en dos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }