{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "228" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION LA IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE CUEROS LANARES PARA INDUSTRIALIZACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/05/06/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/04/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/05/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 949 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/228-1976?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de regular y asegurar el abastecimiento de cueros\r\nlanares destinados a las curtidurías y a las fábricas de artículos de\r\ncuero.\r\n\r\nResultando: que los cueros ovinos nacionales son actualmente insuficientes\r\npara atender las necesidades de esas industrias.\r\n\r\nConsiderando: que se estima conveniente adoptar medidas con vigencia\r\ntemporal que permitan solucionar ese problema.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " La importación en admisión temporaria de cueros ovinos pelados, piquelados\r\nsolamente curtidos y semi-terminados y la de cueros ovinos con lana,\r\ncrudos, piquelados y solamente curtidos podrá realizarse sin limitación\r\nalguna de conformidad con el decreto de 25 de mayo de 1961, sin la\r\nconstitución de las garantías previstas por los artículos 15º y 16º de\r\ndicho decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " A los fines del cumplimiento del presente decreto se establecen las\r\nsiguientes definiciones:\r\n\r\nA)   Cueros ovinos con lana:\r\n\r\n     Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para\r\n     su conservación. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y\r\n     50 mm.\r\n\r\n     Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y\r\n     secados. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y 50 mm.\r\n\r\n     Terminados: cueros curtidos desengrasados, nutridos, teñidos el cuero\r\n     y/o la lana o blanqueados, palizonados, lijados con punta natural o\r\n     punta rasada, cardados y planchados.\r\n\r\nB)   Cueros ovinos pelados:\r\n\r\n     Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para\r\n     su conservación.\r\n\r\n     Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y\r\n     secados.\r\n\r\n     Semiterminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos,\r\n     secados, palizonados, recortados y planchados o raspados.\r\n\r\n     Terminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos, secados\r\n     palizonados, desflorados o no, acabados de pintura y lustre o de\r\n     pintura opaca o agamuzados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Para estas importaciones no regirá la previa consulta al Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca prevista en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo\r\nde 1961. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " La Comisión Asesora de Reintegros propondrá al Ministerio de Industria y\r\nEnergía los porcentajes de reintegros que correspondan a los cueros y\r\nartículos de cueros elaborados con las materias primas importadas al\r\namparo del presente decreto.\r\n\r\nA esos efectos aplicará un criterio de equivalencia entre los cueros\r\nnacionales y los importados en admisión temporaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/228-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º tendrán una\r\nvigencia de seis (6) meses y las referidas en el artículo 4º, tendrán una\r\nvigencia de doce (12) meses a partir de la fecha del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/228-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO\r\nEDUARDO AZNAREZ\r\n " 
 }