Las Casas Exportadoras definidas en el artículo 1º de este decreto,
salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, no podrán dedicarse a
otras actividades que las definidas.
La violación de esta norma traerá aparejado la pérdida de los beneficios
concedidos, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
legislación vigente.