{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\r\n" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/07/1997" 
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  ,"vistos" : " Visto: Los acuerdos logrados en la Mesa de Negociación Salarial\r\npertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº\r\n178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\nResultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a\r\nuna Mesa de Negociación Salarial para el GRUPO Nº 37 \"INDUSTRIA DE LA\r\nCONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\".\r\nII) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo con\r\nfecha 27 de junio de 1997 por el que las partes acordaron mecanismos de\r\najuste salarial a partir del 1º de marzo de 1997.\r\nCONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho\r\nconvenio representan a las organizaciones profesionales más\r\nrepresentativas del sector.\r\nII) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado\r\nen todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto Ley\r\nNº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\nEl Presidente de la Republica\r\n\r\n                          Decreta:\r\n " 
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  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de junio de 1997\r\nentre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la\r\nCámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores\r\nPrivados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la\r\nIndustria de la Construcción del Este y el Sindicato Unico Nacional de la\r\nConstrucción y Anexos, y la Asociación de Empleados, Capataces y\r\nApuntadores de la Construcción, que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el GRUPO Nº 37 \"Industria de la Construcción e\r\nInstalaciones de la Construcción\" desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 31\r\nde agosto del 2000.\r\n\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo a los veintisiete del mes de julio de mil\r\nnovecientos noventa y siete, estando reunido el Consejo de Salarios del\r\nGrupo Nº 37 \"CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION\" integrado\r\npor los señores Duilio Zuppardi, Romeo Gnazzo y Wilson Baliño en\r\nrepresentación de la Liga de la Construcción del Uruguay con domicilio en\r\nMaldonado 1238; los señores José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud, Dr.\r\nErnesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del\r\nUruguay con domicilio en Plaza Independencia 842 P. 9, Esc. 905; los\r\nseñores Arq. Gonzalo Secco García, Antonio Novino en representación de la\r\nAsociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay con\r\ndomicilio en Rambla Ghandi 633, el señor  Carlos Sineiro y la Dra. Darcy\r\nSilva, en representación de la Coordinadora Industria de la Construcción\r\ndel Este con domicilio en Calle 31 y 18 Punta del Este por una parte; y\r\npor la otra los señores: Faustino Rodriguez, Miguel Angel Guzman, Manuel\r\nRodriguez, Jorge Pacheco y Jorge Mesa en representación del Sindicato\r\nUnico de la Construcción y Anexos con domicilio en Yi 1238, y por la\r\nAsociación de Empleados, Capataces y Apuntadores de la Construcción los\r\nSeñores José P. De Leon y Luis Santos con domicilio en Fernández Crespo\r\n2163, ACUERDAN la celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se\r\nestablecen seguidamente:\r\nARTICULO 1º: PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. La duración del\r\nConvenio es de 42 (cuarenta y dos) meses, desde el 1º de marzo de 1997\r\nhasta el 31 de agosto del 2000. Los ajustes salariales se aplicarán en las\r\nsiguientes fechas: 1º de marzo de 1997, 1º de setiembre de 1997, 1º de\r\nmarzo de 1998, 1º de setiembre de 1998, 1º de marzo de 1999, 1º de\r\nsetiembre de 1999 y 1º de marzo del 2000.\r\nARTICULO 2º: Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes\r\nescalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de marzo de\r\n1997, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación\r\nSalarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (del I\r\nal XII: jornaleros: Im a IVm mensuales, Ia a VIIIa administrativos)\r\n\r\nPERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411\r\nCATEGORIA       ZONA 1        ZONA 2        ZONA 3\r\nOBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)\r\nI               124.24       124.24         124.24\r\nII              132.09       132.09         132.09\r\nIII             140.20       140.20         140.20\r\nIV              151.93       151.93         151.93\r\nV               163.65       163.65         163.65\r\nVI              175.37       175.37         175.37\r\nVII             187.09       187.09         187.09\r\nVIII            198.78       198.78         198.78\r\nIX              210.55       210.55         210.55\r\nX               222,30       222,30         222,30\r\nXI              233,96       233,96         233,96\r\nXII             245,67       245,67         245,67\r\nOBREROS MENSUALES\r\nIm            5.028,24     5.028,24       5.028,24\r\nIIm           5.482,42     5.482,42       5.482,42\r\nIIIm          6.013,17     6.013,17       6.013,17\r\nIVm           6.661,73     6.661,73       6.661,73\r\nADMINISTRATIVOS\r\nIa            2.882,86     2.882,86       2.882,86\r\nIIa           3.527,93     3.527,93       3.527,93\r\nIIIa          4.176,16     4.176,16       4.176,16\r\nIVa           4.826,97     4.826,97       4.826,97\r\nVa            5.475,46     5.478,46       5.478,46\r\nVIa           6.129,01     6.129,01       6.129,01\r\nVIIa          6.783,25     6.783,25       6.783,25\r\nVIIIa         7.439,94     7.439,94       7.439,94\r\nPERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411\r\nCATEGORIA JORNALEROS (JORNAL POR DIA)\r\nI               103,47       103,47         103,47\r\nII              110,03       110,03         110,03\r\nIII             116,81       116,81         116,81\r\nIV              126,63       126,63         126,63\r\nV               136,37       136,37         136,37\r\nVI              146,14       146,14         146,14\r\nVII             155,88       155,88         155,88\r\nVIII            165,73       165,73         165,73\r\nIX              175,47       175,47         175,47\r\nX               185,21       185,21         185,21\r\nXI              194,99       194,99         194,99\r\nXII             204,78       204,78         204,78\r\nOBREROS MENSUALES\r\nIm            4.128,27     4.128,27       4.128,27\r\nIIm           4.501,21     4.501,21       4.501,21\r\nIIIm          4.937,87     4.937,87       4.937,87\r\nIVm           5.469,41     5.469,41       5.469,41\r\nCOMPENSACIONES\r\nDesgaste de ropa                             6,82\r\nDesgaste de herramientas                     2,71\r\nGastos de transporte jornaleros         5,96\r\nGastos de transporte mensuales        149,00\r\nSuplemento por balancín o similar      12,26\r\nTRABAJO A \"DESTAJO\"\r\nJORNAL BASE                   172,48       172,48        172,48\r\nTRABAJO                       ZONA 1       ZONA 2        ZONA 3\r\n1. Revoque de cielorraso\r\n1.1 Grueso dos capas           23,47        23,47         23,47\r\n1.2 Grueso más fina            46,91        46,91         46,91\r\n1.3 Grueso más balai           38,48        38,48         38,48\r\n2 Revoque muro interior\r\n2.1 Grueso fratasado           16,73        16,73         16,73\r\n2.2 Grueso más fina            28,46        28,46         28,46\r\n2.3 Grueso más balai           26,73        26,73         26,73\r\n3. Muros y tabiques\r\n3.1 Tch. 08/25/25/-E08         23,47        23,47         23,47\r\n3.2 Tch. 12/25/25/-E12         25,20        25,20         25,20\r\n3.3 Tch. 12/17/15-E12          26,73        26,73         26,73\r\n3.4 Tch. 12/17/25-E17          31,75        31,75         31,75\r\n3.5 Tch. 12/25/25-E25          43,48        43,48         43,48\r\n3.6 Rej. 11/17/25-E17          31,75        31,75         31,75\r\n3.7 Rej. 11/12/25-E25          46,91        46,91         46,91\r\n3.8 Lad. 5,5/12/25-E12         38,48        38,48         38,48\r\n3.9 Lad. 5,5/12/25-E25         58,48        58,48         58,48\r\n4 Aplacados rústicos           23,47        23,47         23,47\r\n5 Terminaciones vistas\r\n5.1 Lad. 5,5/12/25-E12         58,48        58,48         58,48\r\n5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5       33,47        33,47         33,47\r\n5.3 Tej. 03/12/25-E03          33,47        33,47         33,47\r\n6.1 Baldosa 40 x 40            26,73        26,73         26,73\r\n6.2 Baldosa 20 x 20            28,46        28,46         28,46\r\n6.3 Gres 10 x 10               33,47        33,47         33,47\r\n6.4 Vereda 20 x 20             20,01        20,01         20,01\r\n7 Colocación zócalos\r\n7.1 Baldosa 07 x 20            16,73        16,73         16,73\r\n7.2 Gres 10 x 10               20,01        20,01         20,01\r\n7.3 Mármol 5,5 x 70            23,47        23,47         23,47\r\n8 Colocación azulejos 15 x 15  43,48        43,48         43,48\r\nTRASLADO A PRECIOS (T): T = 1,081\r\nARTICULO 3º: Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas\r\nespecificaciones del artículo 2º, las siguientes escalas de jornales y\r\nsalarios mínimos o básicos, a incrementar según las pautas de ajuste que\r\nse indican en el artículo siguiente:\r\nPERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411\r\nCATEGORIA                       ZONA 1        ZONA 2       ZONA 3\r\nOBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)\r\nI                               126,11        126,11       126,11\r\nII                              134,08        134,08       134,08\r\nIII                             142,30        142,30       142,30\r\nIV                              154,21        154,21       154,21\r\nV                               166,11        166,11       166,11\r\nVI                              178,01        178,01       178,01\r\nVII                             189,90        189,90       189,90\r\nVIII                            201,77        201,77       201,77\r\nIX                              213,71        213,71       213,71\r\nX                               225,64        225,64       225,64\r\nXI                              237,47        237,47       237,47\r\nXII                             249,36        249,36       249,36\r\nOBREROS MENSUALES:\r\nIm                            5.028,24      5.028,24     5.028,24\r\nIIm                           5.482,42      5.482,42     5.482,42\r\nIIIm                          6.013,17      6.013,17     6.013,17\r\nIVm                           6.661,73      6.661,73     6.661,73\r\nADMINISTRATIVOS:\r\nIa                            2.882,86      2.882,86     2.882,86\r\nIIa                           3.527,93      3.527,93     3.527,93\r\nIIIa                          4.176,16      4.176,16     4.176,16\r\nIVa                           4.826,97      4.826,97     4.826,97\r\nVa                            5.475,46      5.475,46     5.475,46\r\nVIa                           6.129,01      6.129,01     6.129,01\r\nVIIa                          6.783,25      6.783,25     6.783,25\r\nVIIIa                         7.439,94      7.439,94     7.439,94\r\nPERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411\r\nCATEGORIA                      ZONA 1         ZONA 2      ZONA 3\r\nOBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)\r\nI                              103,47         103,47      103,47\r\nII                             110,03         110,03      110,03\r\nIII                            116,81         116,81      116,81\r\nIV                             126,63         126,63      126,63\r\nV                              136,37         136,37      136,37\r\nVI                             146,14         146,14      146,14\r\nVII                            155,88         155,88      155,88\r\nVIII                           165,73         165,73      165,73\r\nIX                             175,47         175,47      175,47\r\nX                              185,21         185,21      185,21\r\nXI                             194,99         194,99      194,99\r\nXII                            204,78         204,78      204,78\r\nOBREROS MENSUALES\r\nIm                           4.128,27       4.128,27    4.128,27\r\nIIm                          4.501,21       4.501,21    4.501,21\r\nIIIm                         4.937,87       4.937,87    4.937,87\r\nIVm                          5.469,41       5.469,41    5.469,41\r\nCOMPENSACIONES\r\nDesgaste de ropa                     6,82\r\nDesgaste de herramientas             2,71\r\nGastos de transporte jornaleros      5,96\r\nGastos de transporte mensuales     149,00\r\nSuplemento por balancín o similar   12,26\r\nTRABAJO A \"DESTAJO\"\r\nJORNAL BASE                   172,48\r\nTRABAJO                        ZONA 1       ZONA 2       ZONA 3\r\n1. Revoque de cielorraso\r\n1.1 Grueso dos capas            23,47        23,47       23,47\r\n1.2 Grueso más fina             46,91        46,91       46,91\r\n1.3 Grueso más balai            38,48        38,48       38,48\r\n2 Revoque muro interior\r\n2.1 Grueso fratasado            16,73        16,73       16,73\r\n2.2 Grueso más fina             28,46        28,46       28,46\r\n2.4 Grueso más balai            26,73        26,73       26,73\r\n3. Muros y tabiques\r\n3.1 Tch. 08/25/25-E08           23,47        23,47       23,47\r\n3.2 Tch. 12/25/25-E12           25,20        25,20       25,20\r\n3.3 Tch. 12/17/15-E12           26,73        26,73       26,73\r\n3.4 Tch. 12/17/25-E17           31,75        31,75       31,75\r\n3.5 Tch. 12/25/25-E25           43,48        43,48       43,48\r\n3.6 Rej. 11/17/25-E17           31,75        31,75       31,75\r\n3.7 Rej. 11/12/25-E25           46,91        46,91       46,91\r\n3.8 Lad. 5,5/12/25-E12          38,48        38,48       38,48\r\n3.9 Lad. 5,5/12/25-E25          58,48        58,48       58,48\r\n4 Aplacados rústicos            23,47        23,47       23,47\r\n5 Terminaciones vistas\r\n5.1 Lad. 5,5/12/25-E12          58,48        58,48       58,48\r\n5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5        33,47        33,47       33,47\r\n5.3 Tej. 03/12/25-E03           33,47        33,47       33,47\r\n6 Colocación de pisos\r\n6.1 Baldosa 40 x 40             26.73        26.73       26.73\r\n6.2 Baldosa 20 x 20             28.46        28.46       28.46\r\n6.3 Gres 10 x 10                33.47        33.47       33.47\r\n6.4 Vereda 20 x 20              20.01        20.01       20.01\r\n7 Colocación zócalos\r\n7.1 Baldosa 07 x 20             16.73        16.73       16.73\r\n7.2 Gres 10 x 10                20.01        20.01       20.01\r\n7.3 Mármol 5.5 x 70             23.47        23.47       23.47\r\n8 Colocación azulejos 15 x 15   43.48        43.48       43.48\r\nARTICULO 4.: las escalas referidas en el artículo anterior están\r\nexpresadas en pesos uruguayos de marzo de 1997. Durante el lapso de\r\nvigencia de este convenio, las escalas del artículo 3ro. solo variarán por\r\naplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente,\r\nlos que multiplicarán dichas escalas.\r\nPERIODO 01.09.97 AL 28.02.98\r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de\r\nprecios al consumo) del semestre anterior.\r\nA los efectos se aplicará la siguiente fórmula:\r\n                         W = 0,9 i\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.97\r\ni = Porcentaje inflación del semestre marzo - agosto de 1997.\r\nTraslado a Precios (T) T = W\r\nPERIODO 01.03.98 AL 31.08.98\r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de\r\nprecios al consumo) del semestre anterior más 1% (uno por ciento)\r\nacumulado\r\n                W = ( (1 + 0,9i) x 1,01 - 1) 100\r\n                            100\r\n\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.98\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.98 al 28.02.98\r\nTraslado a Precios (T)   T = W\r\nPERIODO 01.09.98 AL 28.02.99\r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) de I.P.C. (Indice de\r\nprecios al consumo) del semestre anterior.\r\n                        W = 0,9 i\r\n\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.98.\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.03.98 al 31.08.98.\r\nTraslado a Precios (T)  T = W\r\nPERIODO 01.03.99 A0 31.08.99\r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de\r\nprecios al consumo), más 1% (uno por ciento) acumulado.\r\n               W = ( (1 + 0,9 i) x 1,01 - 1) 100\r\n                           100\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.99.\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.98 al 28.02.99.\r\nTraslado a Precios (T)  T = W\r\nPERIODO 01.09.99 AL 29.02.2000\r\nAumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de\r\nprecios al consumo) del semestre anterior.\r\n                     W = 0,9 i\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.99.\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.03.99 al 31.08.99.\r\nTraslado a Precios (T)  T = W\r\nPERIODO 01.03.2000 AL 31.08.2000\r\nConcluido el mes de febrero del año 2.000, se realizará el siguiente\r\ncociente:\r\nA = 95.05/K\r\nen donde:\r\nK = salario real promedio del período 01.03.97 al 29.02.2.000\r\n(base salario real OCTUBRE 1989 = 100).-\r\n95.05 = salario real de comparación.\r\n(base salario real OCTUBRE 1989 = 100).\r\na) Si A < 1 - Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C.\r\n(Indice de precios al consumo), del semestre anterior.\r\n\r\n                      W = 0.9 i\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir de 01.03.2000\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.99 al 29.02.2000\r\nTraslado a Precios (T)  T = W\r\nb) Si A > 1 - Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C.\r\n(Indice de precios al consumo), del semestre anterior más un (A - 1) 100,\r\nacumulado.\r\n                  W = ((1 + 0.9 i ) A - 1) 100\r\n                             100\r\nSiendo:\r\nW = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.2000.\r\ni = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.99 al 29.02.2000.\r\nTraslado a Precios (T) T = W\r\nARTICULO 5: (SALVAGUARDAS) Tomando como referencia el salario real de\r\nOctubre de 1989 = 100, se establece la siguiente tabla.\r\nMES:           SALARIO REAL PREVISTO         SALARIO REAL MINIMO\r\n(M)                              (B)                         (C)\r\nNov./97                        94,10                       92,10\r\nMay./98                        95,04                       93,10\r\nNov./98                        95,12                       93,10\r\nMay./99                        96,11                       93,60\r\nNov./99                        96,18                       93,60\r\nMay./00                        96,17                       93,60\r\nSi el salario real resultante (D), en cualquiera de los meses (M), fuera\r\ninferior o igual a (C), entonces se realizará la siguiente operación: (B/D\r\n- 1) 100 y éste será el aumento salarial a aplicar a partir del mes\r\nsiguiente a M y se computará como aumento a cuenta del incremento salarial\r\nsemestral siguiente.\r\nEl aumento será enteramente trasladable a precios.\r\nARTICULO 6: Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial calcule y estabalezca en cada situación los coeficientes y valores\r\nde ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes\r\nestablecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y\r\ncomunicación a las partes.\r\nSe acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente\r\nconvenio están condicionados a la correspondiente autorización de su\r\ntraslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas\r\nindicadas en los artículos anteriores.\r\nARTICULO 7: Fíjanse los montos de la compensaciones vigentes por reintegro\r\nde gastos por desgastes de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de\r\njunio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte\r\ncreada a partir del 1º de Octubre de 1985, que se liquidarán conforme al\r\nsiguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.\r\nDESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del\r\nvalor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona I\r\ndel personal incluido en la ley 14.411.\r\nDESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (al dos por\r\nciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil\r\nCat. V Zona I del personal incluido en la ley 14.411.\r\nGASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro por treinta\r\ny siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil,\r\nCat. V, Zona I del personal incluido en la ley 14.411.\r\nPara el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco)\r\ncompensaciones diarias de jornaleros.\r\nARTICULO 8 :Las partes declaran que el día dos de noviembre tendrá\r\ncarácter de feriado pago.\r\nARTICULO 9: Las partes declaran que subsisten las condiciones que\r\nmotivaron la autorización prevista en el Art. 2 del Decreto No. 717/86 del\r\n7 de noviembre de 1986.\r\nARTICULO 10: La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el\r\ntrabajador y la empresa.\r\nLas disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere a\r\nlos porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos,\r\nsobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los\r\nbásicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores\r\ncontratados con anterioridad al 1º de 04/93. Su ajuste se producirá por el\r\nacuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el\r\ncongelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados a partir de\r\n01.04.93. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula\r\nsalarial de los artículos 2 y 3 del presente convenio.\r\nARTICULO 11: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por\r\norigen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los\r\nque se refieren a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier\r\naspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de\r\nuna Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos\r\npor parte profesional.\r\nAgotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin\r\nllegar a acuerdo, cualquiera de la partes podrán solicitar la intervención\r\nconciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nLa Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de\r\nlas relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes\r\nde las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio.\r\nARTICULO 12: Las partes acuerdan ratificar la existencia del Fondo Social\r\nde la Construcción, cuya administración es paritaria. Las partes\r\ncontribuirán mensualmente al mismo, con igual monto, a razón de 0,10% (lo\r\nque equivale uno por mil) a cargo de los trabajadores, y 0,10% (lo que\r\nequivale a uno por mil) a cargo de los empleadores, sobre la masa\r\nsalarial.\r\nAsimismo coinciden en realizar gestiones ante el Banco de Previsión Social\r\ncon el fin de obtener un aporte a dicho Fondo.\r\nARTICULO 13: Las partes acuerdan ratificar el aporte que realizan desde el\r\n1º de Marzo de 1996, los empleadores en un 4% (cuatro por mil) y los\r\ntrabajadores del sector en un 1% (uno por mil) sobre los salarios líquidos\r\nque se volcarán al Fondo de la Vivienda de Obreros de la Construcción.\r\nLos montos serán recaudados de la misma forma que los son en la actualidad\r\nlos de Fondo Social acordados en el Convenio de 1993. A los efectos de\r\nadecuar el Estatuto del FOSVOC, las partes nombrarán delegados para\r\nintegrar una Comisión que deberá por consenso presentar un proyecto de\r\nmodificación a ser aprobado por la misma. Esta Comisión será integrada por\r\ntres delegados de los trabajadores y tres delegados de los Empresarios. Se\r\ndeberá evaluar especialmente la realidad actual de las oportunidades de\r\nacceso a la vivienda dentro del marco creado por el Sistema Integral de\r\nAcceso a la Vivienda (SIAV) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente.\r\nEl dinero de FOSVOC deberá actuar como garantía y eventualmente podrá ser\r\nincorporado al ahorro previo exigido en dicho Sistema. El reintegro de los\r\nimportes a FOSVOC, podrá ser acordado con quien cubra el tramo de préstamo\r\nprincipal. Las partes se comprometen a efectuar todas las gestiones ante\r\nel Banco de Previsión Social, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente, Ministerio de Educación y Cultura, Banco\r\nHipotecario del Uruguay, etc., en forma conjunta con el fin de lograr los\r\nobjetivos trazados en los plazos indicados.\r\nARTICULO 14: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los convenios\r\nanteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL y FONDO DE\r\nVIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION; como asimismo el aporte que\r\nse crea para la Fundación para la Capacitación de los Trabajadores de la\r\nConstrucción deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al\r\nmismo régimen legal en cuanto: plazos de pago; procedimiento de cobro, que\r\nlos destinados para los restantes pagos al  B.P.S., a partir de la firma\r\ndel presente convenio.\r\nARTICULO 15: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS - Los\r\nintegrantes de la parte trabajadora y empresarial de las comisiones\r\nbipartitas creadas o a crearse, obligatorias para todo el sector tendrán\r\nderecho a una licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se\r\ndesarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo,\r\nhasta un máximo de tres integrantes por cada parte.\r\nTendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado por\r\nlos fondos de las respectivas comisiones en forma equivalente a su salario\r\nhabitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones vigentes así como\r\nel incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y completo en la\r\nsemana), correspondiente a la tarea desempeñada en la Comisión, sin que\r\nello implique la existencia de una relación laboral, ya que se está frente\r\nal ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas serán consideradas como\r\nreintegro de gastos.\r\nLas horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el\r\nmismo régimen que en el inciso anterior siendo abonadas por el Fondo\r\nSocial de la Construcción.\r\nARTICULO 16: COMISION DE ESTUDIO Y REESTRUCTURA DE RELACIONES LABORALES.-\r\nCréase una comisión bipartita de estudio y reestructura de las relaciones\r\nlaborales de la Industria de la Construcción cuyos cometidos serán los\r\nsiguientes: a) Controlar los acuerdos sobre normas de funcionamiento de\r\nlas relaciones laborales suscritos en este convenio.\r\nb) Estructurar un sistema de relaciones laborales de aplicación progresiva\r\ndurante el convenio, que permita avanzar hacia la disminución de la\r\nconflictividad.\r\nc) Se acompaña la propuesta del SUNCA sobre el nuevo relacionamiento\r\nlaboral a los solos efectos de la consideración por la Comisión\r\nrespectiva.\r\nd) Las decisiones que por consenso surjan en el seno de la Comisión\r\nquedarán incorporadas al convenio y tendrán la misma fuerza que éste.\r\nARTICULO 17: Todas las Comisiones Bipartitas que se crean por el presente\r\nConvenio, tendrán que constituirse en un plazo de 30 días a partir de la\r\nhomologación del presente Convenio.\r\nLas partes comunicarán al M.T.S.S. la nómina de delegados a cada Comisión.\r\nCada Comisión deberá comunicar al M.T.S.S. la fecha de su constitución.\r\nARTICULO 18: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS.- 1) Los\r\ntrabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y ocho\r\nhoras de antelación, el día y hora de la asamblea en que procederán a la\r\nelección de sus respectivos delegados de seguridad.\r\n2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa,\r\npor escrito el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad\r\nmás uno de los trabajadores de la obra involucrada.\r\n3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales\r\nanteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones\r\ncorrespondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado un\r\nsistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una hora\r\nmensual para realizar asambleas de sensibilización en temas de Seguridad e\r\nHigiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser coordinados\r\ncon el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con la etapa de\r\nla obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.\r\nDicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo\r\nininterrumpido) correspondiente a esa hora, no será descontado.\r\n4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en\r\nlugar adecuado.\r\n5) En caso de que exista riesgo grave o inminente en la obra, que sea\r\nconfirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la\r\nInspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al\r\ndelegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los\r\nefectos, como trabajo efectivo.\r\n6) La comisión bipartita que se crea en el artículo anterior podrá, a\r\npedido de las agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un\r\nprocedimiento de conciliación ante una situación conflictiva creada a\r\npartir del despido de un delegado de Seguridad e Higiene y/o un diferendo\r\nocasionado por temas de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha\r\nsolicitud, ambas partes suspenderán la aplicación de decisiones y/o\r\nmedidas vinculadas al diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el\r\nque será a su vez el plazo para que la comisión se expida.\r\nARTICULO 19: FUNDACION PARA LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA\r\nINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.\r\n1) Las partes acuerdan crear una comisión bipartita la que, en un plazo\r\nmáximo de seis meses, a contar de la fecha de homologación del presente\r\nconvenio, elaborará los estatutos de una \"Fundación para la Capacitación\r\nde los Trabajadores de la Construcción\" (FUNDACION).\r\nLa Comisión solicitará la colaboración de la O.I.T., en todo lo posible.\r\n2) Administración de la Fundación: Será bipartita.\r\n3) COMETIDOS DE LA FUNDACION: a) Financiar acciones e instrumentos que\r\npermitan la capacitación profesional de los trabajadores y empleadores del\r\nSector Construcción. b) Emitir por si o por quien designe, un \"certificado\r\nde aptitud\" que acredite la aprobación del curso de capacitación por parte\r\ndel trabajador interviniente.\r\n4) FINANCIAMIENTO DE LA FUNDACION: entre otras, por las siguientes vías:\r\na) fondos de la Junta Nacional de Empleo b) aportes bipartitos, a saber:\r\n0,5 por mil a cargo de los empleadores y 0,5 por mil a cargo de los\r\ntrabajadores, sobre los salarios líquidos, c) Donaciones, d) Los aportes\r\nindicados en el literal b) del presente numeral, serán recaudados por el\r\nFondo Social, el que los volcará a la FUNDACION a crearse.\r\nDichos fondos se comenzarán a recaudar a partir de la aprobación  de los\r\nEstatutos por la Comisión.\r\nLos aportes indicados en \"b\", se comenzarán a recaudar por B.P.S. a partir\r\nde la aprobación de los Estatutos por parte de la Comisión indicada en el\r\nnumeral 1.\r\n5) APORTACION: A partir de la aprobación por la Comisión de los Estatutos\r\nde la FUNDACION, el aporte empresarial y el de los trabajadores al Fondo\r\nSocial será del 1,5% (uno con cinco por mil), por cada parte.\r\n6) SITUACION TRANSITORIA: hasta la aprobación definitiva de los Estatutos\r\nde la Fundación, por parte del Ministerio de Educación y Cultura, los\r\nfondos indicados en 4, b), serán administrados por el Fondo Social de la\r\nConstrucción.\r\nARTICULO 20: EVALUACION DE TAREAS.\r\n1) Se acuerda la formación de una Comisión Bipartita que tendrá como\r\ncometido, la elaboración de una nueva evaluación de tareas de la cual\r\nsurgirá un reordenamiento salarial del sector. Esta Comisión deberá\r\nexpedirse por consenso.\r\n2) Los recursos para el financiamiento de los cometidos de la Comisión se\r\ngestionarán ante Organismos Internacionales (O.I.T.) o nacionales (DINAE).\r\nLas partes se obligan a efectuar con celeridad las gestiones necesarias\r\npara obtener el referido financiamiento.\r\n3) Una vez finalizados los Estudios Técnicos que dan origen al nuevo\r\nordenamiento salarial, la Comisión tendrá un plazo de 120 días para\r\nexpedirse. De no haberse logrado el consenso en el plazo anteriormente\r\nestipulado se solicitará que la O.I.T. (Organización Internacional del\r\nTrabajo) designe un árbitro, quién, junto a la comisión deberá expedirse\r\nen un plazo no mayor a sesenta días, siendo su fallo inapelable.\r\nEn cualquier diferendo de la Comisión Bipartita, en que no se lograre\r\nconsenso en un plazo máximo de 120 días se solicitará que la O.I.T.\r\ndesigne un árbitro, quién, junto con la comisión deberá expedirse en un\r\nplazo no mayor a sesenta días, siendo su fallo inapelable.\r\n4) Desde la finalización de los estudios técnicos que dan origen al nuevo\r\nordenamiento salarial acordado por consenso o del dictado del laudo\r\narbitral, deberá transcurrir un plazo de 24 meses para su puesta en\r\nvigencia.\r\nComo excepción de lo antes expresado, será de 18 meses el plazo de puesta\r\nen vigencia, después de los estudios técnicos que dan origen al\r\nordenamiento salarial, por consenso o de acuerdo con el laudo arbitral,\r\npara las denominadas \"obras de línea\" y Categorías mensuales I a IV de\r\npersonal incluido en la Decreto Ley 14.411.\r\n5) Se fija como plazo de puesta en vigencia del nuevo ordenamiento\r\nsalarial el día 1º de Marzo del 2000, para las obras de línea y Categorías\r\nmensuales I a IV incluidas en el Decreto Ley 14.411 y el 1º de Setiembre\r\ndel 2000 para las restantes obras y Categorías, siempre que el consenso se\r\nhalla logrado o el laudo arbitral se halla dictado antes del 28 de Febrero\r\nde 1998 para las obras de línea y Categorías mensuales I a IV incluidas en\r\nel Decreto Ley 14.411 y antes del 31 de agosto de 1998 para las demás\r\nobras y Categorías. En caso de no lograrse el consenso ni dictarse el\r\nlaudo arbitral en las fechas mencionadas precedentemente, las mismas, así\r\ncomo la puesta en vigencia del nuevo ordenamiento salarial serán\r\nprorrogadas por igual lapso.\r\nARTICULO 21: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el\r\nConvenio a largo plazo suscrito el 14 de Setiembre de 1995, (Decreto\r\n357/95) sobre el régimen de trabajo a producción, establecido en los Arts.\r\n14 y 16 del referido Convenio.\r\nARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD. Para el personal incluido en el\r\nDecreto Ley 14.411, se abonará la retroactividad generada en los meses de\r\nmarzo, abril y mayo, con la primera quincena de julio, la segunda quincena\r\nde julio y con la primera quincena de agosto respectivamente.\r\nEl personal excluido del Decreto - Ley 14.411 percibirá las\r\nretroactividades generadas en los meses de marzo, abril y mayo, mas la\r\nreliquidación por concepto de licencia salario vacacional y aguinaldo en\r\ntres partidas iguales, pagaderas con la primera quincena de julio, segunda\r\nquincena de julio y primer quincena de agosto.\r\nARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo\r\nregula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación\r\nlaboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que\r\npuedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el\r\nSUNCA declara: Que si bien este convenio no contempla la totalidad de las\r\naspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por\r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no\r\nlas apoyará.\r\nPor otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier\r\nincumplimiento al convenio.\r\nARTICULO 24: El presente convenio colectivo tiene vigencia desde el 1º de\r\nmarzo del año 1997 al 31 de agosto del año 2000. Su duración está\r\nvinculada a la voluntad de las partes de ir poniendo en práctica, durante\r\nsu vigencia, temas que serán de difícil solución inmediata, como los que\r\nse laudan en el presente acuerdo, tales como: Evaluación de Tareas,\r\nFormación Profesional y Relaciones Laborales.\r\nARTICULO 25: Conjuntamente con el pago de la segunda quincena de agosto de\r\n1997 se abonará por única vez por concepto de gratificación\r\nextraordinaria, la cantidad de $100 (cien pesos uruguayos) a todos los\r\njornaleros excluídos del decreto ley 14.411.\r\nLEIDO QUE LES FUE, LAS PARTES RATIFICAN SU CONTENIDO Y FIRMAN PARA\r\nCONSTANCIA EN EL LUGAR Y FECHA SEÑALADOS EN LA COMPARECENCIA.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "           Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a\r\npartir del 1º de marzo de 1997 es 1,081 y en lo que respecta a los\r\nsiguientes ajustes salariales, se estará a lo dispuesto en el Artículo 6º\r\ndel Convenio que se publica como anexo. \r\n " 
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