{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "227" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS A EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE IMPONIBLE A MAQUINARIAS O EQUIPOS INDUSTRIALES QUE SE IMPORTEN A CONSUMO EN ESTADO DE USADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/05/17/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/04/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/05/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1302 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/227-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: que a los efectos de constituir la base imponible de las\r\nmercaderías extranjeras que se importen a consumo en estado de usadas se\r\nhace necesario establecer un procedimiento uniforme basado en la\r\naplicación de porcentajes de depreciación por años de uso, sobre el valor\r\nde aquéllas en estado nuevo.\r\n\r\nConsiderando: que dichos porcentajes de depreciación deben cubrir al menos\r\nen forma teórica, las depreciaciones físicas, económicas y funcionales de\r\nlas referidas mercaderías.\r\n\r\nAtento: a lo propuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y a lo\r\npreceptuado por el artículo 16 del decreto 116/977 de 23 de febrero de\r\n1977, reglamentario de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "           Para la determinación del precio normal de maquinarias,\r\nequipos industriales o efectos de cualquier clase, que se importen para\r\nconsumo en estado usado, se partirá del valor que dichas mercaderías\r\ntenían en estado nuevo en la época de su fabricación, en condiciones de\r\nentrega FOB. Sobre el mencionado valor se aplicarán los siguientes\r\nporcentajes de depreciación, no acumulativos:\r\n\r\n Por el primer año de uso, o fracción, 20%.\r\n Por más de un año de uso, hasta dos años, 36%.\r\n Por más de dos años de uso, hasta tres años, 42%.\r\n Por más de tres años de uso, hasta cuatro años, 48%.\r\n Por más de cuatro años de uso, hasta cinco años, 54%.\r\n Por más de cinco años de uso, 60%.\r\n\r\n La depreciación máxima aplicable será del 60%, aunque las mercaderías\r\ncuenten con más de seis años de uso.\r\n\r\n A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguro,\r\ny demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1979/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1979/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la conversión a moneda nacional del valor en moneda extranjera,\r\ndeterminado según el procedimiento establecido en el artículo anterior, se\r\naplicará el tipo de cambio oficial que corresponda a la fecha de registro\r\ndel despacho aduanero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La justificación del valor en estado nuevo se realizará mediante\r\naportación por el importador de la factura comercial original o fotocopia\r\nde la misma, que, en su día, expidiera el fabricante o vendedor de las\r\nmáquinas, equipos o efectos, al siguiente adquirente de ellas. Si el\r\nactual vendedor no conservara la factura de compra, ésta se podrá\r\nsustituir por una declaración del fabricante de las mercaderías a valorar,\r\no en su defecto, del propio remitente, en las que se haga constar el valor\r\nen estado nuevo y los años de uso que tienen aquéllas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "               Excepcionalmente, cuando las mercaderías usadas que se trate\r\nde importar hubieren sido construidas u obtenidas con una antelación tal a\r\nla fecha del despacho que razonablemente, a criterio de la Aduana, motive\r\nla dificultad de conocer su valor originario en estado nuevo o la\r\nconversión a moneda nacional de la moneda extranjera en que fueron\r\nprimitivamente facturadas, se tomará como valor base de partida el que en\r\nla fecha de registro tengan, según antecedentes de precios disponibles u\r\notra justificación admisible, otras mercaderías idénticas o similares\r\nnuevas, de acuerdo con el siguiente orden prioritario:\r\n\r\na)   Mercaderías idénticas o, en su defecto similares del mismo\r\n     fabricante;\r\n\r\nb)   Mercaderías idénticas, o, en su defecto, similares de fabricantes\r\n     de otros países.\r\n\r\n Sobre dichos precios usuales, asimismo en condiciones de entrega FOB, se\r\naplicarán los porcentajes de depreciación señalados en el artículo 1º.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En aquellos casos en que el precio facturado por el vendedor (actual)\r\nfuera superior al que resulta luego de aplicar el valor base de partida el\r\nporcentaje de depreciación correspondiente, el precio normal se\r\ndeterminará tomando el precio facturado, en razón a que la diferencia\r\nentre ambos ha de entenderse como debida a revalorizaciones ocasionadas\r\npor la puesta a punto, reacondicionamiento, adaptaciones, modernizaciones\r\nu otras operaciones que impliquen plusvalía, efectuadas sobre las\r\nmercaderías que se pretende importar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los procedimientos de valorización que vienen expuestos en los artículos\r\n1º y 4º no serán de aplicación a las mercaderías que posean el carácter de\r\nobjetos para colecciones y antigüedades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/227-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }