FIJACION DE NORMAS A EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE IMPONIBLE A MAQUINARIAS O EQUIPOS INDUSTRIALES QUE SE IMPORTEN A CONSUMO EN ESTADO DE USADOS




Promulgación: 25/04/1979
Publicación: 17/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1302
Referencias a toda la norma
Visto: que a los efectos de constituir la base imponible de las
mercaderías extranjeras que se importen a consumo en estado de usadas se
hace necesario establecer un procedimiento uniforme basado en la
aplicación de porcentajes de depreciación por años de uso, sobre el valor
de aquéllas en estado nuevo.

Considerando: que dichos porcentajes de depreciación deben cubrir al menos
en forma teórica, las depreciaciones físicas, económicas y funcionales de
las referidas mercaderías.

Atento: a lo propuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y a lo
preceptuado por el artículo 16 del decreto 116/977 de 23 de febrero de
1977, reglamentario de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

          Para la determinación del precio normal de maquinarias,
equipos industriales o efectos de cualquier clase, que se importen para
consumo en estado usado, se partirá del valor que dichas mercaderías
tenían en estado nuevo en la época de su fabricación, en condiciones de
entrega FOB. Sobre el mencionado valor se aplicarán los siguientes
porcentajes de depreciación, no acumulativos:

 Por el primer año de uso, o fracción, 20%.
 Por más de un año de uso, hasta dos años, 36%.
 Por más de dos años de uso, hasta tres años, 42%.
 Por más de tres años de uso, hasta cuatro años, 48%.
 Por más de cuatro años de uso, hasta cinco años, 54%.
 Por más de cinco años de uso, 60%.

 La depreciación máxima aplicable será del 60%, aunque las mercaderías
cuenten con más de seis años de uso.

 A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguro,
y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 6.

Artículo 2

  Para la conversión a moneda nacional del valor en moneda extranjera,
determinado según el procedimiento establecido en el artículo anterior, se
aplicará el tipo de cambio oficial que corresponda a la fecha de registro
del despacho aduanero.

Artículo 3

  La justificación del valor en estado nuevo se realizará mediante
aportación por el importador de la factura comercial original o fotocopia
de la misma, que, en su día, expidiera el fabricante o vendedor de las
máquinas, equipos o efectos, al siguiente adquirente de ellas. Si el
actual vendedor no conservara la factura de compra, ésta se podrá
sustituir por una declaración del fabricante de las mercaderías a valorar,
o en su defecto, del propio remitente, en las que se haga constar el valor
en estado nuevo y los años de uso que tienen aquéllas.

Artículo 4

              Excepcionalmente, cuando las mercaderías usadas que se trate
de importar hubieren sido construidas u obtenidas con una antelación tal a
la fecha del despacho que razonablemente, a criterio de la Aduana, motive
la dificultad de conocer su valor originario en estado nuevo o la
conversión a moneda nacional de la moneda extranjera en que fueron
primitivamente facturadas, se tomará como valor base de partida el que en
la fecha de registro tengan, según antecedentes de precios disponibles u
otra justificación admisible, otras mercaderías idénticas o similares
nuevas, de acuerdo con el siguiente orden prioritario:

a)   Mercaderías idénticas o, en su defecto similares del mismo
     fabricante;

b)   Mercaderías idénticas, o, en su defecto, similares de fabricantes
     de otros países.

 Sobre dichos precios usuales, asimismo en condiciones de entrega FOB, se
aplicarán los porcentajes de depreciación señalados en el artículo 1º.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   En aquellos casos en que el precio facturado por el vendedor (actual)
fuera superior al que resulta luego de aplicar el valor base de partida el
porcentaje de depreciación correspondiente, el precio normal se
determinará tomando el precio facturado, en razón a que la diferencia
entre ambos ha de entenderse como debida a revalorizaciones ocasionadas
por la puesta a punto, reacondicionamiento, adaptaciones, modernizaciones
u otras operaciones que impliquen plusvalía, efectuadas sobre las
mercaderías que se pretende importar.

Artículo 6

  Los procedimientos de valorización que vienen expuestos en los artículos
1º y 4º no serán de aplicación a las mercaderías que posean el carácter de
objetos para colecciones y antigüedades.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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