REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO XIII - INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 76

   (Infracciones). A los efectos de este Decreto, sin perjuicio de las infracciones previstas en otras disposiciones, se considerarán infracciones graves:

a) Realizar vertidos de aguas residuales o transferencia de contaminantes
   fuera de las condiciones que establece este Decreto o la autorización
   de vertido respectiva, afectando o provocando daños en el ecosistema
   acuático, las aguas superficiales o subterráneas o en el suelo.

b) Realizar una inadecuada gestión de las condiciones de seguridad en el
   uso, almacenamiento, conducción o manipulación de sustancias
   peligrosas, aguas residuales o residuos, provocando daños en el
   ecosistema acuático, las aguas superficiales o subterráneas o en el
   suelo.

c) Realizar vertidos sujetos a autorización previa, sin haberla
   solicitado o vertiendo contaminantes fuera de los incluidos en la
   autorización correspondiente.

d) Operar los sistemas de canalización y tratamiento de efluentes fuera
   de las condiciones de operación o sin el mantenimiento adecuado,
   afectando o provocando daños en el cuerpo receptor.

e) Omitir información ambiental relevante o presentar información falsa
   en las tramitaciones o informes ante el Ministerio de Ambiente, así
   como alterar o interferir con el funcionamiento de dispositivos de
   monitoreo o sistemas de transmisión vinculados al control de vertidos
   o a la medición de parámetros de calidad del agua.

f) Obstaculizar la labor de contralor del Ministerio de Ambiente.

   Se considerarán infracciones muy graves, aquellas en las que la afectación al ambiente implique efectos de especial o amplia extensión espacial o temporal o irreversibles, o que afecten elementos de alto valor ecosistémico o la salud humana.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en sus disposiciones complementarias o en las autorizaciones correspondientes.

   La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará como infracción grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 78 y 83 (vigencia).
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