REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO IX - SERVICIOS BAROMÉTRICOS

Artículo 57

   (Autorización de Vertido barométrico). Los servicios barométricos, tanto públicos como privados, sólo podrán descargar aguas residuales en plantas de tratamiento que cuenten con la correspondiente Autorización de Vertido, o en puntos del sistema de saneamiento, siempre que estén autorizados y controlados por el operador de dicho sistema.

   En todos los casos, la carga del vertido deberá ser acorde a la capacidad de la planta o sistema receptor.

   En ningún caso los servicios barométricos podrán efectuar descargas mediante vertido directo a curso o cuerpo de agua o por disposición en el terreno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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