REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS RESIDUALES Y VERTIDOS
Artículo 30
(Estándares de vertido). Ningún vertido de aguas residuales podrá ser realizado si no cumple como mínimo con los estándares correspondientes a su tipo, sin perjuicio de otros requerimientos que se establecen en el presente Decreto.
En todos los tipos de vertido, la concentración en el efluente de los parámetros incluidos en la Tabla 3, no podrá exceder en más de 50 (cincuenta) veces los valores allí establecidos.