REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO IV - CALIDAD DE LAS AGUAS DE RECREACIÓN

Artículo 16

   (Criterios de aptitud). Los cursos o cuerpos de agua o las zonas a las que refiere el artículo anterior, no se considerarán aptos para baños, cuando:

a) Se excedan los parámetros microbiológicos:

(i) La media geométrica de Enterococos fecales en agua marina, salobre y
   dulce, supere 200 UFC/100 mL o o 200 NMP/100 mL o 3000 CCE/100 mL,
   calculada como media móvil de cinco muestras recolectadas durante un
   período no mayor a 40 (cuarenta) días y/o una muestra puntual exceda
   los 500 UFC/100 mL, o 500 NMP/100 mL o 7700 CCE/100 mL.

(ii) La media geométrica de Escherichia Coli en agua dulce, supere los
   500 UFC/100 mL o 500 NMP/100 mL, calculada como media móvil de cinco
   muestras recolectadas durante un período no mayor a 40 (cuarenta) días
   y/o una muestra puntual exceda las 1.000 UFC/100 mL o 1000 NMP/100
   mL.

b) Sea visible la presencia de floraciones de cianobacterias en estadío 2
   (visibles a 5 metros de distancia) en el agua o en la arena.

c) Sea visible la presencia de residuos sólidos, manchas de grasas,
   aceites o hidrocarburos, u otras sustancias líquidas contaminantes en
   el agua o en la arena, o ante la presencia de otros materiales o
   sustancias no identificados que puedan presentar un riesgo sanitario.

d) Se excedan los parámetros que en forma adicional establezca el
   Ministerio de Ambiente.

   La Intendencia respectiva, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales, implementarán los mecanismos para comunicar la situación a los usuarios, mediante señalización visible y comprensible (bandera sanitaria, cartelería u otro medio).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18, 19 y 83 (vigencia).
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