FIJACION DEL RECARGO APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE PETROLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS




Promulgación: 25/04/1991
Publicación: 02/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 147
  Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicable a la importación de
petróleo crudo y derivados como así mismo el régimen existente en materia
de Impuesto Específico Interno sobre combustibles destinados a la
generación de energía  eléctrica;

II) La situación de sequía que afecta al país, lo cual obliga a la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) a
incrementar la generación de energía eléctrica mediante la utilización de
sus usinas térmicas.

   Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las usinas
térmicas tiene un mayor costo de producción, derivados del consumo de
fuel-oil pesado y especial;

II) Que se estima oportuno ajustar las tasas del recargo y del referido
impuesto aplicables tanto a la importación de petróleo crudo y derivados
como por el fuel-oil pesado y especial respectivamente, destinados a
atender la demanda adicional por parte de la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).

  Considerando: lo dispuesto por el artículo 2º, literal b), de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1987, que otorga facultades suficientes al Poder Ejecutivo,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el 0% (cero por ciento) el recargo aplicable a las importaciones
de petróleo crudo y de derivados destinados a atender el consumo de la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), por
mayor utilización de sus usinas térmicas.

Artículo 2

    Fíjanse en  el 0% (cero por ciento) las tasas previstas por el numeral
14 del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987 -   Establecidas
por el artículo 431 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 -
aplicables  a la  venta de  combustibles que  realice la  Administración
Nacional  de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas  (UTE) destinadas  a
atender  el  consumo  para  la  generación  de  energía eléctrica. 

Artículo 3

   Los artículos  anteriores serán de aplicación para la totalidad de  las
compras  de combustibles necesarios para atender  la generación térmica
de energía   eléctrica  de consumo  interno en  el país, correspondiente
al período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de mayo de 1991. 

Artículo 4

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc  

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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