{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "226" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA PESQUERA - PERMISOS DE PESCA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/06/10/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/04/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/06/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 983 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/226-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: el estado de explotación de los recursos de almeja amarilla en\r\nla zona de Barra del Chuy.\r\n\r\n  Resultando: los estudios y conclusiones sobre las condiciones actuales\r\nde explotación de la especie en el área referenciada, señalan una\r\nincidencia significativa en la abundancia del recurso y los tamaños\r\ncomerciales del mismo.\r\n\r\n  Considerando: imprescindible la adopción de medidas de preservación,\r\ntendientes a limitar las capturas de esa población y el esfuerzo pesquero\r\naplicado a la misma, de modo de tutelar la especie involucrada,\r\nasegurando su racional explotación.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7 y 15 de la ley 13.833, de\r\n29 de diciembre de 1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,\r\ndecreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a los informes del Instituto\r\nNacional de Pesca (INAPE) y de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para el período anual 1º de diciembre de 1985-30 de noviembre de\r\n1986, la captura máxima permisible de almeja amarilla (Mesodesma\r\nMactroides) en el área litoral que se extiende de la Coronilla a la Barra\r\ndel Chuy (Depto. de Rocha) en 200 toneladas, que se distribuirán en 30\r\ntoneladas mensuales desde el 1º de diciembre al 31 de marzo subsiguientes\r\ny 10 toneladas mensuales en los restantes meses, decretándose la veda\r\ntotal de extracción cuando se sobrepase el máximo admisible premencionado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Facúltese al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para determinar,\r\nrespecto de cada período anual subsecuente (1º de diciembre de 1986-30 de\r\nnoviembre de 1987 y sucesivos), el máximo tonelaje anual y mensual\r\npermisible de extracción de almeja amarilla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Limítase el número de pescadores de tierra habilitados para la\r\nextracción comercial de almeja amarilla en el área Coronilla-Chuy a\r\nlos que a la fecha del presente decreto contaren con tal habilitación en\r\nvigor.\r\n   Queda prohibido el acceso a la zona expresada de nuevos pescadores,\r\nsalvo los que fueren autorizados expresamente por INAPE por contar con\r\nantecedentes en años anteriores o por subrogación por bajas efectivamente\r\noperadas o inactividad en la extracción mayor de un año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establece como talla mínima de extracción y comercialización de la\r\nalmeja amarilla la de 50 mm medidos en base al diámetro antero-posterior\r\nde las valvas, quedando prohibidas dichas operaciones para ejemplares\r\ninferiores a esa dimensión, los que, en todo caso, deberán muestrearse con\r\nvalvas con carácter previo a su traslado y procesamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las autoridades máximas del área, prestarán la colaboración que INAPE\r\nles requiera para el mejor cumplimiento y control de lo establecido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad\r\ncon la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (artículo 33), decreto ley\r\n14.484, de 18 de diciembre de 1975 (artículo 7 Lit. a) y decreto 711/971,\r\nde 28 de octubre de 1971 (art. 40).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos diarios de notoria circulación por una sola vez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - JUAN VICENTE CHIARINO\r\n " 
 }