{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "226" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO COMERCIAL Nº 18" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/07/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/06/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 953 
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  ,"vistos" : " Visto: el capítulo XI y el artículo 22 del Acuerdo Comercial Nº 18 en el\r\nSector de la Industria Fotográfica celebrado el 24 de diciembre de 1982\r\nen el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, entre los\r\nGobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del\r\nBrasil, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Venezuela\r\ny de la República Oriental del Uruguay, que regulan la revisión de dicho\r\ninstrumento.\r\n\r\nResultando: que las Representaciones Permanentes de los Estados\r\nUnidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay ante el Comité\r\nde Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración\r\nefectuaron entre el 15 de diciembre de 1983 y el 22 de febrero de 1984 una\r\nrevisión de las preferencias que ambos se otorgaron bilateralmente en\r\nel Acuerdo Comercial Nº 18, acordándose modificar las condiciones de las\r\nmismas mediante la celebración de un Protocolo Adicional suscrito con\r\nfecha 30 de diciembre de 1983.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el Protocolo Adicional suscrito recoge el mismo\r\námbito de preferencias que constaban en el Anexo I Letra G del Acuerdo\r\nComercial Nº 18, celebrado el 24 de diciembre d¿ 1982, ajustando\r\ncondiciones de algunas y fijando una nueva vigencia para las mismas a\r\npartir del 19 de enero de 1984 y hasta el 30 de junio de 1984;\r\n\r\nII) Que el Gobierno de la República declaró vigente el Acuerdo\r\nComercial Nº 18 mediante decreto 477/983, de 18 de noviembre de 1983;\r\n\r\nIII) Que las preferencias que ambos países se otorgan consisten en\r\nmárgenes de preferencia porcentuales sobre los niveles que rijan en sus\r\nrespectivos aranceles nacionales;\r\n\r\nIV) Que de conformidad con lo establecido por el artículo séptimo del\r\nAcuerdo Comercial suscrito el 24 de diciembre de 1982, los países\r\nsignatarios se comprometen a mantener la preferencia porcentual\r\nacordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la\r\nimportación desde terceros países;\r\n\r\nV) Que el Gobierno de la República ha declarado que las preferencias\r\nporcentuales acordadas no implicarán niveles residuales inferiores al\r\n10% (diez por ciento) por aplicación del recargo mínimo;\r\n\r\nVI) Que las preferencias otorgadas en favor de México han sido registradas\r\nen el Protocolo Adicional con los niveles para terceros países (Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación más Recargos) que constaban en el\r\nProtocolo de 24 de diciembre de 1982 vigentes a esa fecha;\r\n\r\nVII) Que por decretos 477/982 y 478/982, de 27 de diciembre de 1982\r\nse fijaron nuevas Tasas Globales Arancelarias con vigencia a partir del\r\n1º de enero de 1983;\r\n\r\nVIII) Que en cumplimiento de las condiciones a q.ue se hace referencia\r\nen el Considerando III) del presente decreto corresponde aplicar los\r\nmárgenes de preferencia sobre los niveles de Impuesto Aduanero Unico\r\na la Importacíón y Recargo que rigen en la Nomenclatura Arancelaria de\r\nImportación;\r\n\r\nIX) Que los países signatarios del Protocolo Adicional a que refiere el\r\nResultando del presente decreto han cursado nota al Comité de\r\nRepresentantes de la Asociación Latinoamericana de Integración el que\r\nha procedido a su registro en la 77º Sesión de dicho Comité celebrado el\r\n16 de marzo de 1984;\r\n\r\nX) Que corresponde aprobar el mencionado Protocolo Adicional y declarar\r\nvigentes a partir de l 19 de enero de 1984 y hasta el 30 de junio de\r\n1984 a las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en\r\nfavor de México y que constan en el Anexo I del mismo, así como declarar\r\ncaducas las preferencias otorgadas en el inciso E) del @ículo 29 del\r\ndecreto 477/983 para los ítems NABALALC 37.02.2.01, 37.02.2.02 y\r\n37.02.3.01.\r\n\r\nAtento: a lo actuado por la Representación de la República ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las\r\nAsesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía\r\ny Finanzas,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector\r\nde la Industria Fotográfica suscrito el 30 de diciembre de 1983 en el\r\námbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro\r\nGobierno y el de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto como Anexo forma\r\nparte del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/226-1984\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse vigentes a partir del 19 de enero de 1984 y hasta el 30 de\r\njunio de 1984 en favor de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias\r\nque constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que refiere el\r\nartículo anterior, con las siguientes especificaciones, gravámenes y\r\ncondiciones:  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1984/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1984/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1984/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1984/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el\r\nartículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y\r\nla Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto las mismas integren la Tasa\r\nGlobal Arancelaria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 2º del\r\npresente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen\r\nestablecidas en el Capítulo Ill del Acuerdo Comercial y a las\r\ndisposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, ambas Incorporadas\r\nen el decreto 477/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones\r\ny certificaciones pertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Encomiéndese al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de\r\nlos cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de\r\nMinistros de Relaciones Exteriores, artículo 6, letra e), incorporado en\r\nel artículo 15 del Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan\r\nen el artículo 2º del presente decreto, serán extendidas automáticamente\r\nen favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los\r\nmismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que refieren los\r\nartículos anteriores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del\r\npresente decreto tendrán vigencia cuando la Representación de la República\r\nante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la\r\npuesta en vigor de este Protocolo Adicional por parte del otro país\r\nsignatario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Decláranse caducas a partir del 1º de enero de 1984 los preferencias\r\notorgadas en el Inciso E del Artículo 2 del decreto 477/983, de 18 de\r\nnoviembre de 1983 para los ítems NABALALC 37.02.2.01, 37.02.2.02 y\r\n37.02.3.01.\r\n " 
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 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL\r\n " 
 }