{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "226" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/07/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/07/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 98 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15294-1982/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15294-1982/28\" >28</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/226-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 15.294 de 23 de junio\r\n1982 que crea un impuesto que grava todo tipo de retribuciones y\r\nprestaciones nominales.\r\n\r\n  Resultando: que el artículo 28 de la referida ley comete al Poder\r\nEjecutivo la reglamentación del sistema de percepción, recaudación y\r\ncontralor del impuesto referido.\r\n\r\n  Considerando: la necesidad de instrumentar dicha reglamentación en forma\r\nurgente a los efectos de permitir una correcta aplicación práctica del\r\ntexto legal sancionado y la normal percepción de los recursos previstos.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    - Hecho Generador - El impuesto creado por el artículo 25 de la ley\r\n15.294 gravará todas las retribuciones y todo tipo de prestaciones\r\nnominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales y\r\npercibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma o modalidad\r\nque revistan, devengadas tanto en la actividad pública como privada,\r\nexista o no relación de dependencia, siempre que constituyan materia\r\ngravada para los tributos de seguridad social.\r\n   El impuesto alcanzará a todas las jubilaciones y pensiones servidas por\r\ninstituciones estatales y no estatales de la seguridad social, quedando\r\nexceptuadas toda prestación comprendida en el sistema de seguridad\r\nsocial.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1982/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1982/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1982/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   - Contribuyente - Serán contribuyentes del impuesto las personas que\r\nperciban las retribuciones y prestaciones a que se refiere el artículo\r\nanterior, los empleadores de la actividad privada y los Entes\r\nDescentralizados Industriales y Comerciales del Estado.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1982/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    - Agentes de Retención - Son agentes de retención:\r\n\r\n -Los empleadores de la actividad privada por el impuesto que les\r\ncorresponde abonar a sus dependencias.\r\n -Las instituciones estatales y no estatales de seguridad social por el\r\nimpuesto que recaiga sobre las jubilaciones y pensiones que sirvan, por\r\nlas retribuciones que abonen a sus funcionarios.\r\n -Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales por el\r\nimpuesto que grava las remuneraciones que abonen a sus funcionarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1982/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "   - Monto Imponible - El monto imponible del impuesto está constituido por\r\nel monto nominal de las remuneraciones y prestaciones referidas en el\r\nartículo 1º de este decreto.\r\n  En los casos en que la tributación a la seguridad social se realice\r\nsobre fictos, se tomarán estos como base para la aplicación del impuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "   - Tasas - Las tasas del impuesto aplicables serán las siguientes:\r\n   a) 1% (uno por ciento) a cargo de las personas que perciben\r\nretribuciones y prestaciones, los jubilados y pensionistas, hasta un monto\r\nimponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales;\r\n   b) 2% (dos por ciento) a cargo de las personas referidas en el literal\r\nprecedente, cuando se supere el monto imponible allí establecido;\r\n   c) 1% (uno por ciento) a cargo de los empleadores privados y los Entes\r\nDescentralizados Industriales y Comerciales del Estado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "   - Determinación y Pago - El impuesto se liquidará y pagará conjuntamente\r\ny dentro de los plazos establecidos para la declaración y pago de los\r\ntributos de seguridad social que en cada caso corresponda, de acuerdo al\r\nsistema que aplica cada organismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   - Recaudación .- El impuesto será recaudado por la Dirección General de\r\nSeguridad Social y las instituciones no estatales de seguridad social.\r\n\r\n   El monto percibido por concepto de este impuesto será vertido a Rentas\r\nGenerales dentro del mes siguiente al del vencimiento del plazo para su\r\npago o el de su retención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "   - Control .- La Dirección General de la Seguridad Social y las\r\ninstituciones no estatales de seguridad social procederán a fiscalizar,\r\nconjuntamente con los tributos de seguridad social que administren y\r\nrecauden, el cumplimiento del pago del impuesto que se reglamenta. A estos\r\nefectos practicarán las liquidaciones que correspondan y aplicarán las\r\nsanciones que por infracciones tributarias establece el Código Tributario\r\ny demás normas complementarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "   - Vigencia - El impuesto se aplicará a todas las retribuciones y\r\nprestaciones previstas en el artículo 1º del presente decreto, devengadas\r\na partir del 1º de julio de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    - Declárase que las empresas contratistas y subcontratistas que\r\nrealicen actividades comprendidas en las disposiciones de la ley 14.411,\r\nde 7 de agosto de 1975 reúnen las calidades previstas en los artículos 2º\r\ny 3º de este decreto, por las retribuciones y prestaciones que abonen,\r\ndebiendo liquidar y pagar el impuesto conjuntamente con las contribuciones\r\nde Industria y Comercio.\r\n\r\n   En los casos que el titular de la obra tenga la calidad de empleador,\r\nse liquidará y pagará el impuesto conjuntamente con el aporte unificado de\r\nla construcción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios\r\nexigirá que el abonado esté al día en el pago del impuesto establecido en\r\nel artículo 25 de la ley 15.294, para extender el certificado establecido\r\nen el artículo 101 de la ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE\r\n- CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA\r\n " 
 }