{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "226" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE REGLAMENTO DE EXPOSICIONES, FERIAS Y REMATES DE GANADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/05/05/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/04/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/05/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 687 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/226-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el Reglamento de Exposiciones, Ferias y Remates de Ganado, aprobado por decreto de fecha 15 de junio de 1949.\r\n\r\n   Resultando: se han presentado variados problemas sanitarios relacionados con las deficiencias de los locales ferias.\r\n\r\n   Considerando: de imperiosa necesidad la actualización de las normas que\r\nregulan las condiciones higiénico-sanitarias de tales establecimientos,\r\ncomo primer paso a una regulación, también higiénico-sanitaria, del\r\nmovimiento de haciendas dentro del territorio nacional.\r\n\r\n   Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de los \r\nServicios Veterinarios, Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, y a lo preceptuado por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las exposiciones, remates-ferias, liquidaciones de establecimientos ganaderos y los locales de venta de animales, estarán sujetos al contralor sanitario de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que lo hará efectivo con sujeción a lo dispuesto por este Reglamento.\r\n   Dicha Dirección ejercerá, asimismo, la vigilancia sanitaria de las\r\nactividades que involucran grupos de animales, aún las no motivadas \r\npor fines utilitarios.\r\n   Estarán eximidas de este control las instituciones oficiales que\r\ndispongan de servicios veterinarios autorizados por la Dirección de\r\nSanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS LOCALES DE EXPOSICIONES, REMATES-FERIAS, LIQUIDACIONES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS Y LOCALES DE VENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran a los efectos del presente Reglamento:\r\n\r\na)   Exposiciones: Los torneos sujetos a un programa de concurso y las\r\n     simples exhibiciones, con participación de uno o más animales de\r\n     cualquier especie;\r\nb)   Remates - Ferias: Todos los remates de animales organizados por\r\n     entidades o particulares, cuya finalidad sea la comercialización\r\n     de animales concurrentes;\r\nc)   Liquidaciones de establecimientos ganaderos: Las ventas en subasta\r\n     pública de la totalidad o parte de los animales que integran un\r\n     establecimiento, ya sea estancia, cabaña, tambo, criadero, etc.;\r\nd)   Locales de venta: Los locales destinados a la venta de animales,\r\n     tanto en zonas urbanas como rurales, en los cuales se efectúen\r\n     transacciones, ya sea particularmente o en remate público. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1978/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA HABILITACION DE LOS REFERIDOS LOCALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los locales para actividades que se definen en el artículo anterior, deberán ser habilitados, previamente, por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que actuará de acuerdo con las normas que, para su habilitación, fijará el Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n   Se tendrá en cuenta, especialmente, que la totalidad de lo propuesto, sea adecuado para lo que se solicita.\r\n   Se fijarán, entre otras, normas concretas sobre documentación,\r\nsuperficie, disponibilidad de agua, comodidades generales e higiénico -\r\nsanitarias y utilización del local en períodos entre ferias. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nprevia inspección, concederá la habilitación correspondiente, que tendrá\r\ncarácter precario y que será cancelada en los casos de cambio de\r\npropietario, como también por deterioros en las instalaciones que las\r\nhagan impropias para el uso a que se les destine, y cualquier otra\r\ninfracción al presente Reglamento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cumplimiento de las leyes 11.199 de 27 de diciembre\r\nde 1948 y 12.293 de 3 de julio de 1956, los Servicios Veterinarios\r\nRegionales, en cualquier momento, podrán exigir el uso, en los bañaderos,\r\nde determinado específico, controlar su concentración, exigir la\r\nrenovación, total o parcial, ya sea del específico como del agua, y aún\r\ndetener o prohibir la realización del evento, hasta que se normalice la\r\nsituación. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19780517001-1978\" >17/05/1978</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL ESTADO SANITARIO DEL GANADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales que concurran a exposiciones deberán ir acompañados de \r\nun certificado expedido, con una antelación no mayor de treinta (30) \r\ndías, por los Servicios Veterinarios Departamentales correspondientes, \r\nen el cual se hará constar que el establecimiento de donde proceden se\r\nencuentra libre de enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 335/978 de 14/06/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/335-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 226/978 de 26/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/226-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ndeterminará qué reacciones, investigaciones, vacunaciones o dosificaciones\r\nse exigirán en forma transitoria o permanente, de acuerdo a la especie y\r\nal local en cuestión, teniendo en cuenta especialmente la situación\r\nsanitaria del país y la situación internacional, además de la legislación\r\nvigente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contralores sanitarios especificados en el presente reglamento,\r\nserán efectuados por la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, cuyos funcionarios inspeccionarán todos los animales\r\nque concurran a los eventos y locales mencionados en el artículo 1.o y no\r\npermitirán el ingreso de los que estén o aparenten estar afectados por\r\ncualquiera de las enfermedades infecciosas o parasitarias a que se hace\r\nreferencia en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y leyes complementarias especiales y decretos reglamentarios\r\nrespectivos u otras que se considere pueden tener real gravedad para la\r\nsanidad animal del país. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando algunas de las enfermedades comprendidas en las disposiciones\r\nreferidas haga aparición en animales ya alojados en los locales, los\r\nfuncionarios en servicio adoptarán las medidas pertinentes para conjurar\r\nla propagación del contagio, aislando los enfermos, disponiendo su retiro\r\no suspendiendo el torneo, exhibición, feria o venta, de acuerdo con lo que\r\nse estima más conveniente al fin expresado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instalaciones utilizadas para encierro, carga o descarga de \r\nganados en locales de remates - ferias, deberán ser limpiadas y desinfectadas, de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   También las personas que hubiesen tenido intervención en el \r\ntransporte de los animales o en las tareas de desinfección, así como las ropas y utensilios utilizados, podrán ser objeto de medidas de desinfección adecuadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS AUTORIZACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Se permitirá la realización de dos liquidaciones parciales por\r\nestablecimiento ganadero, durante cada año.\r\n   Si fuera necesario una tercera, deberá justificarse previamente el motivo que la ocasiona, ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n   Las liquidaciones de establecimientos ganaderos quedan equiparadas a las de los locales de remates-ferias, en cuanto al cumplimiento de las medidas previstas en este Reglamento, con respecto a enfermedades infecciosas y parasitarias. \r\n   La concurrencia de ganados de terceros, sólo se autorizará si se dan las condiciones adecuadas en el local donde se programa la liquidación, según opinión de los Servicios Veterinarios departamentales correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se realicen actividades deportivas, con participación de animales, se deberá solicitar previamente autorización a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que podrá concederla sólo para esa oportunidad o en forma permanente hasta por el plazo de un (1) año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS U ORGANIZADORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios de los locales de exposición o remates o los\r\norganizadores de los certámenes o exhibiciones o los rematadores de\r\nganado, según corresponda, deberán proporcionar un medio de transporte,\r\nque será puesto a disposición de los Servicios Veterinarios, cuando éstos\r\nlo soliciten con el fin de que los funcionarios puedan dar cumplimiento al\r\nservicio, sin perjuicio de las demás tareas inherentes a su cargo o, en su\r\ndefecto, abonar los gastos de locomoción correspondientes.\r\n   Además, ofrecerán los medios de locomoción necesarios para ejercer el\r\ncontralor de las haciendas dentro del mismo local.\r\n   En caso de que los Servicios Veterinarios puedan disponer de vehículos\r\npara cumplir ese cometido, los interesados pagarán el gasto por concepto\r\nde locomoción, cuyo monto corresponderá al 75% (setenta y cinco por\r\nciento) de la tarifa establecida, en la zona, por coche de alquiler. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1978/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos que se originen por cualquier intervención sanitaria con\r\nrelación al presente decreto, como también los viáticos de los\r\nfuncionarios actuantes, serán por cuenta de los interesados. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/226-1978/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA RECAUDACION DE FONDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pagos realizados por cuenta de terceros a los que hacen mención \r\nlos artículos 13 y 14 de este Reglamento, deberán ser recaudados mediante recibo oficial y vertidos en la cuenta N.o 31/305/170 - MAP - Proventos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA PROHIBICION O SUSPENSION DE EVENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca se\r\nreserva el derecho de suspender, diferir o prohibir la realización de\r\ncualquiera de los eventos de que trata este Reglamento, si así lo\r\naconsejasen circunstancias especiales de carácter sanitario, del país o de\r\ndeterminada zona, así como adoptar -incluso con ayuda de la fuerza pública\r\nsi fuera necesario- disposiciones adicionales que aseguren y perfeccionen\r\nlas condiciones en que se lleven a cabo dos certámenes o la\r\ncomercialización. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PLAZO PARA ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Concédese un plazo de un (1) año, a contar de la publicación del presente Reglamento, para el acondicionamiento de los locales actualmente\r\nhabilitados.\r\n   Los locales y establecimientos que al término de dicho plazo no reúnan\r\nlas condiciones estipuladas, quedarán clausurados automáticamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones al presente Reglamento no sancionadas expresamente \r\npor leyes especiales, serán penadas de acuerdo con lo establecido por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto de 15 de junio de 1949, sobre Exposiciones, Ferias\r\ny Remates de Ganado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/226-1978/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }