DETERMINACION DE CRITERIOS TECNICOS DE COMPATIBILIDAD QUE PERMITAN LA CONEXION DE LOS VEHICULOS ELECTRICOS Y ELECTRICOS HIBRIDOS ENCHUFABLES A LA RED ELECTRICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 13/07/2022
Publicación: 20/07/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de definir los sistemas de conexión de los vehículos eléctricos;

   CONSIDERANDO: I) que uno de los lineamientos prioritarios de la política energética del país es promover la movilidad eléctrica;

   II) que el transporte eléctrico es más eficiente y limpio que las alternativas tradicionales a combustión interna;

   III) que se entiende necesario adoptar criterios de conexión de los vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables para el desarrollo del parque automotor eléctrico de forma segura, ordenada y favoreciendo la interoperabilidad de carga en todo el territorio nacional;

   IV) que a través de la adopción de un sistema de normalización de sistemas de conexión de los vehículos con la red eléctrica se aumentan las condiciones de seguridad de los usuarios;

   V) que es competencia del Poder Ejecutivo establecer los lineamientos de política energética;

   VI) que es necesario establecer criterios técnicos de compatibilidad que permitan la conexión de los vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables a la red eléctrica en iguales condiciones en todo el territorio nacional;

   VII) que el establecimiento de criterios técnicos reconocidos internacionalmente facilitará el uso seguro del transporte eléctrico en todas las modalidades, con el fin de reducir problemas de conexión en los distintos puntos de carga de energía eléctrica;

   VIII) que la medida contribuirá al desarrollo ordenado de la movilidad eléctrica y a la planificación de las inversiones públicas y privadas;

   IX) que para el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas en materia energética es necesario contar con información sobre el uso de la energía en el sector transporte;

   ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, y en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997 y la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los elementos de conexión a la red eléctrica para el sistema de alimentación de los vehículos eléctricos (SAVE) y eléctricos híbridos enchufables, cualquiera fuera su categoría, deberán cumplir con la norma UNIT - IEC 61851--2017 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos". Este artículo estará vigente hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua apruebe las normas sobre seguridad de los elementos de conexión referidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).

Artículo 2

   Los elementos de conexión de vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, categorías L, M y N, deberán cumplir con lo establecido por la norma UNIT 1234 --2020 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos - Fichas, tomacorrientes, conectores del vehículo y conexiones de entrada del vehículo - Formatos normalizados".
   Las categorías de vehículos señaladas serán las comprendidas en los términos, definiciones y clasificaciones del "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques" aprobado por el Grupo Mercado Común por Resolución N° 60/19 el 3 de diciembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9 (vigencia).

Artículo 3

   En cada punto de carga para vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables que se encuentren ubicados en lugares de uso público o de acceso público, se deberá contar con al menos un sistema de alimentación de vehículo (SAVE) con conector Tipo 2 en caso de que la carga sea en corriente alterna, y al menos un conector CCS2 en caso de que la carga sea en corriente continua, de acuerdo con lo establecido en los capítulos 5.2.2 y 5.2.3 de la norma UNIT 1234 -- 2020 "Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos - Fichas, tomacorrientes, conectores del vehículo y conexiones de entrada del vehículo - Formatos normalizados". Todos los SAVE que se instalen en un mismo punto de carga deberán ofrecer potencias de carga similares.
   Se entenderá por lugar de uso público o de acceso público: área o recinto de un predio en el que se permite el acceso del público con la finalidad de recargar un vehículo eléctrico o eléctrico híbrido enchufable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   Los proveedores de vehículos eléctricos o eléctricos híbridos enchufables deberán informar a los consumidores las especificaciones técnicas del conector del vehículo (como tipo y potencia).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).

Artículo 5

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá:
I. Los requisitos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones
   técnicas del artículo 1, 2 y 8 de este Decreto;
II.Las características de la indicación de compatibilidad señalada en el
   artículo 4 de este Decreto.
   Las infracciones serán sancionadas conforme a la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a brindar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y a su solicitud, la información que disponga sobre la energía asociada a vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, proveniente de mediciones realizadas, estimaciones obtenidas a través de modelos, u otro método de identificación que utilice.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   La remisión a una norma técnica efectuada en este Decreto se entenderá sustituida sucesivamente por la nueva versión que apruebe el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Si los elementos de conexión no cumplen con la norma UNIT señalada en el artículo 2, se podrá solicitar su admisión, indicando la norma de origen en que se encuentran comprendidos y acompañando su traducción oficial al idioma español, ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   Los artículos anteriores entrarán en vigencia cumplidos seis meses desde la fecha de aprobación del presente Decreto.

Artículo 10

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua establecerá, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de aprobación del presente decreto, los requerimientos de seguridad aplicables a los elementos de conexión para el sistema de alimentación (SAVE) de los vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
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