{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "225" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.092 SOBRE TITULARIDAD DE INMUEBLES RURALES Y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/06/29/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/06/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/06/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1333 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18092-2007\" >Nº 18.092</a> de 07/01/2007.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007;\r\n\r\nRESULTANDO: la norma aludida establece, por razones de interés general,\r\nun conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las personas\r\nfísicas que por sí o a través de diversas formas societarias o \r\nasociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones \r\nagropecuarias, limitando a tales efectos el elenco de entidades que\r\npueden ejercer la referida titularidad;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) imprescindible reglamentar dicha norma legal para que\r\nsea posible su ejecución;\r\n\r\nII) que corresponde en particular establecer los criterios generales con\r\nlos que va a actuar el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad\r\notorgada por la precitada ley para establecer regímenes de excepciones\r\nvinculados al número de accionistas o a la índole de las empresas;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, ordinal 4º \r\nde la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.- Podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, exclusivamente los siguientes sujetos:\r\n\r\na) las personas físicas, las personas públicas estatales y las personas \r\n   públicas no estatales;\r\nb) las asociaciones agrarias y sociedades agrarias, comprendidas en la ley\r\n   Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004; \r\nc) las cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº 15.645, de \r\n   17 de octubre de 1984;\r\nd) las sociedades de fomento rural, comprendidas en el Decreto Ley Nº \r\n   14.330, de 19 de diciembre de 1974;\r\ne) las sociedades personales comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de \r\n   setiembre de 1989;\r\nf) las sociedades en comandita y las sociedades anónimas, con acciones \r\n   nominativas, comprendidas en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de \r\n   1989.\r\nEn el caso de las entidades comprendidas en los literales b) a f) se requerirá que la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas, o a otras entidades comprendidas en dichos literales, cuyo capital social cumpla asimismo con la referida nominatividad y la condición de personas físicas de sus titulares, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad \r\nsobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa \r\nautorización del Poder Ejecutivo, cuando el número de accionistas,\r\nintegrantes de la persona jurídica o la índole de la empresa, impida que\r\nel capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas:\r\nA) Las siguientes entidades:\r\na) administradores de fondos de ahorro previsional comprendidas en la ley\r\nN° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;\r\nb) sociedades comerciales comprendidas en la ley N° 16.060, de 4 de\r\nsetiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente\r\npor títulos al portador, que se hayan integrado mediante procedimientos de\r\noferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del\r\nexterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un\r\nprocedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder\r\nEjecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por\r\ntítulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en\r\nel Uruguay o en el exterior.\r\nTambién podrán autorizarse a sociedades que acrediten, a través de la\r\nnominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen\r\ndirecta o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los\r\nmecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas;\r\nc) fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la ley N° 17.703, de 27 de\r\noctubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en\r\nla ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, cuyo patrimonio esté\r\nrepresentado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido\r\nprecedentemente;\r\nd) sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan\r\ncumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del\r\nexterior de reconocido prestigio;\r\ne) fondos de pensión o jubilación constituidos en el país o en el\r\nexterior, así como sociedades que acrediten a través de la nominatividad\r\nde la participación social pertenecer directa o indirectamente a los\r\nreferidos fondos;\r\nf) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo\r\nanterior, cuando la totalidad de su capital social esté representado por\r\ncuotas sociales o títulos nominativos cuyos titulares sean las entidades\r\nmencionadas anteriormente, así como las personas públicas estatales o\r\npersonas públicas no estatales;\r\ng) otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, sucursales de\r\nentidades no residentes, fideicomisos, fondos de inversión, asociaciones\r\nciviles, fundaciones y otras personas jurídicas de análoga naturaleza.\r\nB) Las sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas,\r\nasociaciones y sociedades agrarias, sucursales de entidades del exterior,\r\nfideicomisos y fondos de inversión, cuyo capital social esté representado\r\npor títulos al portador o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en\r\nlas disposiciones precedentes, cuando la actividad que desarrollen forma\r\nparte de un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el\r\ndesarrollo productivo del país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 201/008 de 01/04/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/201-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 225/007 de 25/06/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/225-2007/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Procedimiento.- A los efectos de otorgar las excepciones a que refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien actuará conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante una Comisión que se creará con ese fin. Dicha Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, tanto en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones, como en el posterior cumplimiento de los requisitos asociados a las mismas.\r\nEn el caso del literal b) de dicho artículo, la excepción estará condicionada a la presentación y aprobación de un proyecto productivo ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que incluirá un plan de producción y manejo responsable y sustentable de los recursos naturales y de protección del medio ambiente.\r\nA los efectos de la aprobación del referido proyecto, la Comisión tendrá especialmente en cuenta los siguientes objetivos:\r\na) la creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural, el fomento \r\n   de la pequeña empresa familiar y la obtención de productos \r\n   comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la \r\n   erradicación de la pobreza en el campo;\r\nb) la incorporación de tecnología;\r\nc) el aumento de valor agregado en el país a los productos que se \r\n   obtengan;\r\nd) el desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía;\r\ne) la promoción de la descentralización territorial.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/12_A\" >12 - A</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comunicación.- Una vez que el Poder Ejecutivo autorice las peticiones de excepción a que refieren los artículos precedentes, deberá dar noticia circunstanciada de forma preceptiva a la Asamblea General en un plazo no superior a los treinta días, contados a partir de la correspondiente resolución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Inmuebles no destinados a actividades agropecuarias.- A efectos de la exclusión establecida en el artículo 1º de la ley que se reglamenta, se deberá acreditar mediante declaración jurada que se incluirá preceptivamente en el respectivo contrato de compraventa o de \r\nexplotación, que el respectivo inmueble rural no se destinará a ninguna\r\nde las actividades comprendidas en el artículo 3º de la ley Nº 17.777, de\r\n21 de mayo de 2004.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Requisitos de inscripción registral.- Los Registros Públicos no inscribirán los contratos referidos en el artículo anterior que no cumplan con lo establecido en el mismo, debiendo además comunicar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una minuta de los contratos inscriptos donde se haya formulado dicha declaración jurada. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará por intermedio de sus oficinas ejecutoras, la veracidad de lo declarado con posterioridad a su inscripción registral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Regularizaciones.- La Auditoría Interna de la Nación ejercerá las funciones de órgano estatal de control de las regularizaciones de las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, cuyo capital social se halle representado por acciones al portador dentro del plazo establecido por el artículo 2º de la ley que se reglamenta.\r\nLas demás entidades constituidas en el país y en el exterior, que sean titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, y no cumplan\r\ncon los requisitos establecidos en la ley y el presente decreto, deberán en el plazo a que refiere el inciso anterior:\r\na) transferir dicha titularidad a una entidad que cumpla con los referidos\r\n   requisitos;\r\nb) adecuarse a las hipótesis de inclusión establecidas en los artículos \r\n   1º y 2º del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2007/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Vencimiento del plazo de regularización.- Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, las entidades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales. Las adjudicaciones de inmuebles rurales, de semovientes y de toda clase de bienes afectados a la explotación agropecuaria que se hagan a los socios, asociados y accionistas de las entidades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación citadas, se hallan exoneradas de tributos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Constitución y transmisión de derechos reales sobre acciones.- La obligación de inscripción en el Registro Nacional de Comercio, establecida por el artículo 3º de la ley que se reglamenta, será de aplicación exclusivamente a la constitución o transmisión de derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones que sean titulares del derecho de propiedad de inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Exclusión.- Están excluidas de las limitaciones establecidas en la ley que se reglamenta, las adquisiciones de tierras y explotaciones agropecuarias correspondientes a compromisos de compraventa inscriptos antes de la vigencia de dicha ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Actividad durante el plazo de adecuación.- Las personas jurídicas no \r\ncomprendidas en el artículo 1° del presente decreto, cuyo capital social \r\nno esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, que \r\npertenezcan íntegramente a personas físicas, podrán realizar todos los \r\nactos y contratos, aún aquellos que la ley requiere su registro, que \r\nestimen necesarios o convenientes, sin perjuicio de que si no adecuan su\r\ncapital social a los preceptos de la ley que se reglamenta, ni obtienen\r\nla autorización prevista por la misma, antes del 31 de diciembre de 2009, \r\nse considerarán disueltas de pleno derecho de acuerdo a lo establecido\r\npor el artículo 2° de la ley N° 18.092, en la redacción dada por el \r\nartículo 349 de la ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 201/008 de 01/04/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/201-2008/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 225/007 de 25/06/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/225-2007/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorización.- A los efectos de acreditar que la integración de\r\ncapital se realizó mediante el procedimiento de oferta pública en la\r\nBolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, \r\nse deberá aportar certificación notarial o contable debidamente traducida\r\ny legalizada.\r\nCuando el Poder Ejecutivo hubiese otorgado la autorización a una\r\ndeterminada persona jurídica para ser titular de inmuebles rurales y ésta\r\nsolicite una nueva autorización, se considerará otorgada la autorización a\r\nlos treinta días hábiles de solicitada, salvo que el Poder Ejecutivo\r\nobservara la nueva solicitud en forma fundada otorgando vista previa a la\r\npeticionante, en cuyo caso se cumplirá el trámite normal de las\r\nautorizaciones a que refiere el artículo 3° de este decreto.\r\nOperada la autorización ficta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca expedirá una constancia indicando el titular de la autorización y la\r\nrelación de inmuebles y explotación comprendidos en la misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 201/008 de 01/04/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/201-2008/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "A" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12-A" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2007/12_A" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO\r\n " 
 }