{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "225" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/07/20/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/07/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 322 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 461/004 de 30 de diciembre de 2004\r\npor el cual se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos\r\nusados y chassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogando el\r\nDecreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el\r\ndictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente\r\nrenovar la prohibición de importación de dichos bienes;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la Ley No.\r\n12.670 de 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nvehículos usados de los ítems comprendidos en las posiciones NCM\r\n8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02,\r\n87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y\r\n8703.10.00.00.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nmotociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal\r\nequipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la\r\npartida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos\r\nvehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están\r\ncomprendidos en el capitulo II \"de las industrias armadoras de vehículos\r\nautomotores\", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo\r\nde 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales\r\nante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta días) la importación de\r\nbienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para\r\nvehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/5" 
 ,"textoArticulo" : "  No obstante la prohibición dispuesta por el presente Decreto, se\r\nautorizará la importación de vehículos usados recibidos en donación desde\r\nel exterior, con destino a entidades públicas estatales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida\r\nen este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a\r\nla reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con\r\nmás de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o\r\nparticipación en competencias.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la\r\nDirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quines no\r\npodrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido\r\nun plazo de 3 años.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/8" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de\r\ndiciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará\r\nvehículos automotores nuevos, a los 0 Km. fabricados en el año en que se\r\nrealiza su importación o en el año inmediato anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/9" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción\r\ncuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos\r\nautomotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º.\r\nAl dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata\r\nde un vehículo sin uso (0 km.), que corresponda a un modelo en producción\r\nactual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso\r\nal territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el\r\nmencionado artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-2005/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia el 8 de julio de 2005.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/225-2005/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI\r\n " 
 }