{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "224" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE FUNCIONARIOS DOCENTES Y NO DOCENTES DE ENSEÑANZA PRIMARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/07/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/07/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/07/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 67 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17453-2002/46\" >46</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de\r\nfebrero de 2002, en redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº\r\n17.930, de 19 de diciembre de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 destina a la\r\nAdministración Nacional de Educación Pública, una partida permanente de $\r\n100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los efectos de que\r\ndicho Organismo se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.\r\nAsimismo se establece que la referida partida se actualizará en la misma\r\nproporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza\r\nel reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica\r\ncolectiva. De existir excedente en la partida mencionada, se deberá\r\natender parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no\r\ndocentes del Consejo de Educación Primaria.\r\n\r\nII) que el Decreto 373/002 de 26 de setiembre de 2002 reglamenta la norma\r\nlegal citada en el resultando I).\r\n\r\nIII) que el artículo 459 de la Ley Nº 17.930 citada incrementa la partida\r\nautorizada por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de\r\n2002, correspondiente al pago de contribución por asistencia médica, en\r\nlos montos en moneda nacional que se detallan:\r\n\r\nEJERCICIO                       IMPORTE\r\n\r\n2006                      84.000.000,oo\r\n2007                     168.000.000,oo\r\n2008                     168.000.000,oo\r\n2009                     168.000.000,oo\r\n\r\nDicha asignación será utilizada para ampliar lo dispuesto por la norma\r\nindicada, a todos los funcionarios del Inciso 25 \"Administración Nacional\r\nde Educación Pública\".\r\n\r\nCONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio\r\na los funcionarios de dicho Ente Autónomo que hoy no lo perciben,\r\ninstrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.\r\n\r\nATENTO: a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto- Ley Nº 14.791, de 8\r\nde junio de 1978 y por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución\r\nde la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Con la partida incremental prevista en el artículo 459 de la Ley Nº\r\n17.930, de 19 de diciembre de 2005, para cada ejercicio, se atenderá la\r\ncuota mutual a los funcionarios docentes y no docentes que efectivamente\r\ndesempeñen tareas en el ámbito de la Administración Nacional de Educación\r\nPública y que a la fecha de la promulgación del presente decreto, no\r\nperciban dicho beneficio.\r\n\r\nLa referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales\r\noportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las\r\ncuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\nDicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto\r\ndel gasto \"Pago cuota mutual funcionarios docentes y no docentes de la\r\n\"Administración Nacional de Educación Pública\" del Inciso 24 \"Diversos\r\nCréditos\" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la\r\nNación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que\r\nse reglamenta, los funcionarios de la Administración Nacional de\r\nEducación Pública y revistan en calidad de:\r\n\r\na) docentes efectivos e interinos.\r\nb) Docentes suplentes\r\nc) Funcionarios no docentes\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se\r\nreglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en\r\nuno solo de ellos.\r\n\r\nNo tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o\r\nindirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo\r\npúblico, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante\r\nel reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.\r\n\r\nTampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a\r\nalguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema\r\ngestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las\r\ndisposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.\r\n\r\nLa Administración Nacional de Educación Pública mediante solicitud de\r\ndeclaración jurada a los beneficiarios, instrumentará las medidas\r\nnecesarias para impedir los casos de doble cobertura, reglamentando las\r\nsanciones aplicables a quienes la ocultaren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio\r\nque se reglamenta y, en uso de la facultad establecida del beneficio que\r\nse reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55 del\r\nDecreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la\r\nasistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo\r\npertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de\r\nagosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas\r\npor el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo\r\nNacional de Recursos, la sobre-cuota por inversión y el Impuesto\r\nEspecífico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 736,oo\r\n(pesos uruguayos setecientos treinta y seis) por cada beneficiario, valor\r\nvigente al 1º de enero de 2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Banco de\r\nPrevisión Social, el padrón completo de los titulares del beneficio que\r\nse reglamenta.\r\n\r\nAsimismo en su oportunidad, comunicará las altas y bajas de los\r\nbeneficiarios, dentro de los 5 días hábiles de producidas las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se\r\nreglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni\r\nlimitaciones por razones de edad u otra causal.\r\n\r\nAsimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de\r\nlos derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y\r\npuerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la\r\ninstitución cuando pierdan el carácter de tales.\r\n\r\nLas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a\r\nofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la\r\nafiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del\r\npresente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de\r\njulio de 2000.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia\r\nMédica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de\r\njulio del corriente año.\r\n\r\nPara quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir\r\ndel mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se\r\nprorrateará.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/224-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ \r\n " 
 }