REBAJA DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS EN LINEAS NACIONALES E INTERNACIONALES.




Promulgación: 25/06/2007
Publicación: 29/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1327
Referencias a toda la norma
VISTO: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, a
efectos de rebajar la tarifa que deben aplicar las empresas 
concesionarias y permisarias de servicios regulares de transporte 
colectivo de pasajeros por carretera en líneas nacionales.

RESULTANDO: I) Que la tarifa vigente fue aprobada por Decreto Nº 107/007,
de 21 de marzo de 2007.

II) Que fue sancionada y promulgada la denominada Ley de Reforma 
Tributaria Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, a través de la cual se 
introducen modificaciones a los tributos vigentes, modificación que 
importa disminución de costo que permiten lograr un abatimiento de la 
tarifa actual.

III) Que la citada Dirección Nacional ha realizado estudios necesarios 
para determinar las modificaciones a la baja que corresponde introducir a
la actual tarifa, sobre la base del reconocimiento de la disminución del 
monto de impuestos que aparejará la entrada en vigencia de la citada 
"Reforma Tributaria".

CONSIDERANDO: I) Que las expresadas razones tornan necesario rebajar la 
tarifa de los servicios de corta, media y larga distancia.

II) Que asimismo es necesario disminuir los precios vigentes por concepto
de servicios de embarque por utilización de las instalaciones de la 
Terminal "Tres Cruces", cuya explotación fue otorgada en concesión por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

III) Según surge de los informes precedentes corresponde una rebaja de 
ambos conceptos del 4,51% (cuatro con cincuenta y uno por ciento).

ATENTO: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Rebájase el valor de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios
regulares de transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales 
de corta, media y larga distancia, fijándose en $ 0,837 (ochocientos 
treinta y siete milésimos de peso uruguayo). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

Artículo 2

 Las empresas deberán presentar para su homologación en la Dirección 
Nacional de Transporte, los cuadros de precios por los servicios de cada
línea, de acuerdo a los valores que se fijan en el artículo anterior y,
según lo previsto en el Artículo 1) del Decreto Nº 116/993, de 03/03/93. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

 Fíjase los precios a cobrar por parte de la empresa Gralado S.A. 
concesionaria de la Terminal "Tres Cruces", a las empresas de transporte
con servicios que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, por
el uso de los andenes de la referida terminal, en los siguientes valores
máximos:

Servicios nacionales de corta distancia     $     70,67
Servicios nacionales de media distancia     $    141,34
Servicios nacionales de larga distancia     $    218,30
Servicios internacionales                   $    266,98

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

 Facúltase a las empresas de transporte de pasajeros que prestan 
servicios en líneas nacionales e internacionales a cobrar un precio por 
pasajero embarcado en la Terminal de Omnibus "Tres Cruces", fijándose los
siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia     $      5,00
Servicios nacionales de media distancia     $     10,00
Servicios nacionales de larga distancia     $     16,00
Servicios internacionales                   $     19,00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

 El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 
1º de julio de 2007.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y vuelva al
Ministerio de Transporte y Obras Pública -Dirección Nacional de 
Transporte- a sus efectos.-

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - DANILO ASTORI
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