{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "223" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA AGROPECUARIA. COMERCIALIZACION DE HACIENDAS BOVINAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/08/28/24" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/05/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/08/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 595 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el artículo 2º del decreto 627/980 de 28 de noviembre de 1980.\r\n\r\nResultando: que  el mismo  dispone que  los bancos,  casas bancarias e\r\ninstituciones afines o colaterales que patrocinen a administren ferias,\r\nexposiciones, remates y ventas o cualquier otra forma de comercialización\r\nde haciendas bovinas u ovinas generales, sólo podrán financiar las  mismas\r\nhasta un plazo máximo de 30 (treinta) días a contar  desde el momento de\r\nla negociación.\r\n\r\nConsiderando: I) Que la situación climática imperante hace conveniente\r\nfacilitar las transacciones de  haciendas bovinas generales a los\r\nefectos de una mejor distribución de las haciendas de acuerdo a la\r\ncapacidad de forraje de la distintas zonas del país;\r\n\r\nII) Que  se entiende conveniente ampliar el plazo, transitoriamente, a\r\nefectos de que la participación de las instituciones de crédito facilite\r\nla comercialización de haciendas bovinas generales, fundamentalmente a\r\nnivel de pequeños y medianos productores.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto.\r\n\r\n                     El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/223-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Suspéndese por el plazo de 90 (noventa) días, a contar desde la vigencia\r\ndel presente decreto, la limitación establecida en el artículo 2º del\r\ndecreto 627/980 de 28 de noviembre de 1980. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1989/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/223-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La suspensión dispuesta en el artículo anterior sólo alcanza a la\r\nfinanciación de operaciones derivadas de la comercialización de haciendas\r\nbovinas generales excepto ganados gordos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/223-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/223-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación\r\nnacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }