{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "222" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 2003 - TRABAJADORES DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/06/10/27" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/06/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1246 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley \r\nNº 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el \r\npersonal del servicio doméstico.\r\n\r\nATENTO: A lo expuesto precedentemente\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/222-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio \r\ndoméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ \r\n1.410 (pesos uruguayos mil cuatrocientos diez) mensuales o su equivalente \r\ndiario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. Para los \r\ntrabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del \r\npaís, dicho salario mínimo mensual será de $1.344 (pesos uruguayos mil \r\ntrescientos cuarenta y cuatro) o su equivalente diario resultante de \r\ndividir dicho importe entre veinticinco. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/222-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de \r\nlas normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas \r\nparciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo, \r\nserá $ 7,05 ( pesos uruguayos siete con cero cinco) y para el interior $ \r\n6,72 ( pesos uruguayos seis con setenta y dos)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/222-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por \r\ntales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo \r\nestablecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser \r\nsuperior al 10% (diez por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/222-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de mayo de 2003 y \r\nno será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio \r\ndoméstico rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/222-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }