{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "221" 
  ,"anioNorma" : 2020 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONTO MINIMO DE LOS RETIROS SERVIDOS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. JULIO 2020" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2020/08/14/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/2020" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/08/2020" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/221-2020?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto en el artículo 67 de la Constitución;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo desde el Decreto N° 368/010, de 13 de diciembre de 2010 y de manera ininterrumpida hasta el año 2018 mediante el Decreto N° 265/018, de 27 de agosto de 2018, ha otorgado incrementos a las jubilaciones y pensiones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales;\r\n\r\n   II) que los incrementos otorgados fueron de similares características a los incrementos otorgados a las pasividades mínimas servidas por el Banco de Previsión Social;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos, y dada además la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;\r\n\r\n   II) que, en esta oportunidad, son de aplicación las mismas razones que justifican el incremento otorgado a las pasividades mínimas a cargo del Banco de Previsión Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020, mínimos similares y en beneficio de los retirados y pensionistas militares y policiales, en las condiciones que se determinan;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:\r\n   a) Los retirados no residentes en el país.\r\n   b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.\r\n   c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 3.05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:\r\n   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, el valor vigente al 1° de enero de 2020.\r\n   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.\r\n   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2020/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquier sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.) con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del presente, las condiciones previstas en los artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2020.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2020/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - JORGE LARRAÑAGA - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA " 
 }