{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "221" 
  ,"anioNorma" : 2017 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL ART. 68 DEL DECRETO 125/996, RELATIVO A LA DETERMINACION DE LA JUBILACION COMUN Y POR EDAD AVANZADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2017/08/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/2017" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/08/2017" 
  ,"vistos" : "    VISTO: lo dispuesto en el literal B) del artículo 68 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de 1996.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el artículo mencionado determina los componentes que deberán ser tenidos en cuenta a los efectos de fijar la asignación inicial de jubilación común y por edad avanzada en el régimen de ahorro individual incorporado por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n   II) que el literal B) de dicho artículo establece como uno de los componentes de la referida asignación inicial, la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a las tablas completas de mortalidad por sexo que determine el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que el Decreto aludido dispone que debe distinguirse la expectativa de vida por sexo, a los efectos de determinar la asignación inicial del afiliado, por lo cual la renta resultante va a ser mayor o menor según su beneficiario sea hombre o mujer.\r\n\r\n   II) que la exigencia no está impuesta por la Ley, la cual remite a \"...tablas generales de expectativa de vida al momento de configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior...\" (artículo 6° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995)\r\n\r\n   III) que, en consecuencia, es posible evitar, por vía reglamentaria, la consecuencia expresada en el Considerando I), a través de la eliminación de la referencia a la distinción por sexo, lo cual resulta acorde a la aplicación del principio de igualdad en el marco específico de un régimen de seguridad social.\r\n\r\n   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República y a los artículos 6° y 55 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2017/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1996/68\" >68</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> literal B).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-2017/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese y publíquese. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO " 
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