{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "221" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/02/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/05/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/06/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 456 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios\r\npúblicos.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el artículo 6 de la ley 15.809 de 8 de abril de\r\n1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los\r\nfuncionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7 del mismo\r\ntexto legal dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220 de\r\nla Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus\r\nfuncionarios en la misma oportunidad y porcentaje;\r\n\r\n   II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 con\r\nla redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 de 28 de diciembre\r\nde 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales\r\nde salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que\r\nvarían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se\r\npodrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada\r\nen las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.\r\n\r\n   Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de\r\nremuneraciones.\r\n\r\n   Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas\r\nlegales citadas,\r\n\r\n       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros.\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir del 1º de mayo de 1993, otórgase a los funcionarios\r\ncomprendidos en los Incisos 02 al 14 del presupuesto Nacional de Sueldos,\r\nGastos e Inversiones, un aumento del 7% (siete por ciento) sobre las\r\nremuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales\r\nproventos y leyes especiales vigentes al 30 de abril de 1993, excluído el\r\nadelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el\r\nartículo 1º del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos\r\n(artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de\r\nla ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a partir del 1º de mayo de 1993, un aumento complementario a\r\nlos funcionarios de los Incisos 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\",  04\r\n\"Ministerio del Interior \" y 12 \"Ministerio de Salud Pública\", excepto los\r\nincluidos en los escalafones P (Personal Político) y Q (Personal de\r\nParticular Confianza), del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones\r\nque perciban con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes\r\nespeciales vigentes al 30 de abril de 1993, excluido el adelanto a cuenta\r\nde futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto\r\n327/983 de 16 de setiembre debe 1983 y modificativos (artículos 3º del\r\ndecreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de\r\n10 de noviembre de 1987. Este aumento en el caso de los funcionarios\r\nciviles del Inciso 03 y los funcionarios del Inciso 12 se liquidará en\r\nrenglón especial, que integrará la base de cálculo de todas aquellas\r\nretribuciones que se calculan en forma porcentual.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de los Incisos 02 al 14, salvo los referidos en el\r\nartículo  2, que al 30 de abril de 1993 perciban por todo concepto\r\ncualquiera sea su financiación, una retribución mensual menor o igual a  $\r\n900,00 (pesos uruguayos novecientos) por 40 horas semanales de labor,\r\nexcluidos los beneficios sociales, percibirán a partir del 1º de mayo de\r\n1993 un aumento adicional hasta completar un incremento de sus\r\nremuneraciones de $ 100,00 (pesos uruguayos cien) para igual régimen\r\nhorario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir del 1º de mayo de 1993 otórgase un aumento del 7% (siete por\r\nciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de\r\nsalud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de\r\n1987.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de\r\nla República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de\r\nla misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los\r\nartículos 1 y 3 del presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los\r\ninstructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar\r\nlos aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo\r\ncon los principios que surgen de su texto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La Contaduría  General de la Nación habilitará los créditos necesarios\r\npara atender el aumento dispuesto por este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/221-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -  MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
 }