{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "221" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/22/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/04/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/06/1987" 
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  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 587 
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  ,"vistos" : "     Visto: la gestión promovida por la Dirección del Contralor Legal a los\r\nfines que se expresarán.\r\n    Resultando: el artículo 6º del decreto 328/979, de 6 de junio de 1979,\r\nprohíbe el uso de la denominación \"Champagne\" a todo vino espumoso que no\r\nhaya obtenido su fermentación por el procedimiento allí indicado,\r\nsancionándose como artificial al vino que utilice dicha denominación sin\r\nresponder a las condiciones de elaboración en él establecidas.\r\nConsiderando: I) La tipificación de infracciones así como la de sanciones\r\ncorrespondientes, deben estar contenidas en normas de carácter general y\r\nabstracto debiendo revestir el carácter de ley formal, en tanto ello\r\nsupone una restricción de derechos individuales cuya limitación por\r\nmandato de la Constitución sólo puede sobrevenir por ley;\r\nII) Pertinente modificar el artículo 6º del decreto 328/979, de 6 de junio\r\nde 1979, presentado en cuanto tipifica una nueva categoría de\r\nartificialidad no prevista legalmente;\r\nIII) Que por remisión expresa del artículo 1º de la ley 8.372, de 25 de\r\noctubre de 1928, la elaboración de vinos espumantes se halla comprendida\r\nen las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, y sujeta a\r\nlos reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo;\r\nIV) En consecuencia, la violación de dichos reglamentos constituye una\r\ncontravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 38 de la\r\nley 2.856, de 17 de julio de 1903.\r\n    Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, su\r\ndecreto reglamentario de 6 de agosto de 1929, artículo 1º de la ley 8.372,\r\nde 25 de octubre de 1928, artículo 378 del decreto ley 14.416, de 28 de\r\nagosto de 1975 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de\r\n1967, en su redacción dada por el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de\r\nabril de 1986,\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 328/979 de 06/06/1979 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO LOMBARDO\r\n " 
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