Establécese que el valor imponible de los inmuebles rurales para la liquidación de los impuestos correspondientes al año 1968, podrá
calcularse aplicando al aforo líquido al 1º de enero de 1968, el
coeficiente que corresponda según la ubicación y superficie de cada
predio. Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 114/969 de 28 de febrero
de 1969.