VISTO: los literales c y d del artículo 2 del decreto N° 452/988, de 6 de
julio de 1988, en las redacciones dadas por los decretos N° 191/006, de 16
de junio de 2006 y N° 220/006, de 10 de julio de 2006;
RESULTANDO: I) por los decretos N° 191/006, de 16 de junio de 2006 y N°
220/006, de 10 de julio de 2006 se revisaron los criterios técnicos
respecto a la declaración de terrenos forestales, vertidos en el decreto
N° 452/988, de 6 de julio de 1988, a efectos de mejor determinar los
suelos definidos por prioridad, la importancia de las consideraciones
técnicas acerca de las especies a plantar en los proyectos, promover
nuevas especies con mayor productividad y a poder integrar a nuevas
cadenas de valor agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los
productores tradicionales agropecuarios;
II) el artículo 7 de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dio
entre otros cometidos a la hoy Dirección General Forestal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en su carácter de órgano ejecutor de la
Política Forestal, el promover el desarrollo forestal en todas sus etapas
productivas, así como el fomento y planificación de la forestación en
tierras privadas o públicas;
CONSIDERANDO: que la experiencia acumulada durante los años de aplicación
de las normas referidas en el Visto, hace necesario realizar
modificaciones a efectos de adaptar la normativa a la realidad que se ha
podido verificar al hacer estudios de campo;
ATENTO: a los informes producidos por la Dirección General Forestal y la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y lo dispuesto por el artículo 5 de la ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Prioridad Forestal de los Grupos de Suelo indicados en los numerales c
y d referidos en el artículo anterior, será sin perjuicio de lo
establecido en las leyes N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, N° 18.308,
de 18 de junio de 2008 y sus reglamentaciones.