{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "220" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS GUIAS COMO PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/05/20/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/05/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/05/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 1174 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14335-1974/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14335-1974/12\" >12</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: La calificación legal contenida en el artículo 11º del Decreto -\r\nLey Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, respecto de la actividad de los\r\nguías como prestadores de servicios turísticos.\r\n\r\nRESULTANDO: Que no existe normativa vigente que regule las actividades de\r\nesta categoría de prestadores de servicios turísticos.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que se entiende necesario lograr la profesionalización de\r\nla actividad.\r\n\r\nII) Que ello posibilitará la apertura de nuevas oportunidades laborales\r\npara estos prestadores.\r\n\r\nIII) Que el objetivo deberá lograrse con la inclusión de los actuales\r\nprestadores y su paulatina inserción, en caso de corresponder, en los\r\nniveles de exigencia futuros de la actividad.\r\n\r\nATENTO: A lo expresado y a lo que dispone el artículo 12º del Decreto -\r\nLey Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y el artículo 84º de la Ley Nº\r\n15.851, de 24 de diciembre de 1986.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del presente Decreto, se define como \"Guía de Turismo\" a\r\naquella persona cuya actividad consiste en prestar, con fines de lucro,\r\nservicios de orientación, información y realizar la función de guía\r\nacompañando al turista.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Guías de Turismo deberán, previo al inicio de su actividad,\r\ninscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de\r\nTurismo y Deporte.\r\nLa inscripción se realizará, según la actividad e idoneidad del\r\nsolicitante, en una de las siguientes categorías:\r\na) Guía de Turismo Regional: aquel que acredite poseer la idoneidad,\r\nformación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de\r\nla actividad en la región en la que se encuentra el País,\r\nb) Guía de Turismo Nacional: aquel que acredite poseer la idoneidad,\r\nformación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de\r\nla actividad dentro del territorio nacional o,\r\nc) Guía de Turismo Local: aquel que acredite poseer la idoneidad,\r\nformación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de\r\nla actividad únicamente dentro de determinadas zonas del territorio\r\nnacional.\r\nDentro de la categoría de Guía de Turismo Nacional, existirán las\r\nSubcategorías General y Especializado según si para el desarrollo de su\r\nactividad resulta necesario que el Guía posea el dominio de conocimientos\r\nespecíficos y puntuales ya sea por la especificidad de la prestación o\r\ncualquier otra causa de similar naturaleza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la inscripción de los prestadores de Servicios Turísticos de Guías\r\nde Turismo en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de\r\nTurismo y Deporte, se requiere:\r\na) mayoría de edad;\r\nb) bachillerato aprobado;\r\nc) título o diploma específico expedido por Instituciones de Educación\r\nPública, o por Centros o Institutos de Enseñanza Privada debidamente\r\nhabilitados y;\r\nd) capacidad de comunicación en, al menos, una segunda lengua.\r\nSin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Registro de\r\nOperadores Turísticos queda facultado para adaptar los requisitos\r\nestablecidos supra para la inscripción de solicitantes en la Sub-categoría\r\nEspecializado cuando la especificidad de la prestación así lo determine.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/220-2009/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de inscripción, que se presentará en régimen de declaración\r\njurada e indicando la categoría en la que se pretende la misma, deberá\r\ncontener:\r\na) Datos Personales: nombre y apellido completos, número de documento de\r\nidentidad, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;\r\nb) Certificado de Buena Conducta;\r\nc) Fotocopias de documento de identidad y carné de salud, con exhibición\r\nde originales;\r\nd) Copia autenticada de título o diploma específico expedido por\r\nInstituciones de Educación Pública o por Centros o Institutos de Enseñanza\r\nPrivada debidamente habilitados;\r\ne) Acreditación del conocimiento de la segunda lengua y\r\nf) Constancias de inscripción ante el BPS y la DGI, en los casos en que la\r\nprestación se organice en forma de empresa unipersonal.\r\nLa inscripción tendrá una vigencia de cuatro años debiendo el interesado\r\nproceder a la reinscripción en el Registro debiendo presentar con la\r\nsolicitud de renovación los requerimientos contenidos en los literales a)\r\na e) que anteceden y comprobante de estar al día con BPS y DGI, en caso de\r\ncorresponder. Asimismo podrá adjuntarse cualquier documentación relativa\r\nque hubiere obtenido con posterioridad a su inscripción o reinscripción\r\ninmediata anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/220-2009/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase una Comisión Interinstitucional compuesta por un representante de:\r\nMinisterio de Turismo y Deporte, que la presidirá; un representante del\r\nMinisterio de Educación y Cultura, un representante de la Universidad de\r\nla República, un representante de la Administración Nacional de Educación\r\nPública, y un representante por los Institutos de Educación Privados y un\r\nrepresentante por las entidades gremiales representativas del sector de\r\nactividad. Esta comisión tendrá como cometido la formulación de los\r\nrequisitos curriculares mínimos que deberán contener los planes de\r\nestudios de los centros o institutos de enseñanza privados de forma de\r\ncumplimentar el requisito de formación requerido en el literal d) del\r\nartículo 4º del presente.\r\nEl trabajo de la Comisión que se crea deberá estar finalizado dentro del\r\nplazo máximo de 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 349/010 de 26/11/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2010/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/220-2009/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Habilítase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la entrada\r\nen vigencia del presente Decreto, a fin de proceder a la inscripción de\r\naquellas personas que, en lugar de la formación académica específica\r\nrequerida en el artículo 3º, acrediten el efectivo desempeño de las\r\nactividades de guías por un plazo no inferior a los dos años, pudiendo\r\ncomputar al efecto aún el desempeño efectivo anterior a la obtención de la\r\nmayoría de edad o notoria idoneidad para el desempeño de la actividad,\r\nteniéndose en cuenta a los efectos de valorar esta última los estudios\r\nespecíficos aún parciales o en curso de los solicitantes.\r\nLa Comisión creada por el artículo anterior establecerá los requisitos\r\nadicionales que se podrán exigir a los inscriptos al amparo del inciso\r\nanterior, debiendo asimismo instrumentar los mecanismos para que puedan\r\nacceder a dicha formación adicional.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 349/010 de 26/11/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2010/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, sin\r\nperjuicio de otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, hará\r\npasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo VII del\r\nDecreto - Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - HECTOR LESCANO - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON\r\n " 
 }