AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA. JUNIO 2001. DICIEMBRE 2001




Promulgación: 13/06/2001
Publicación: 19/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1641
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525, de 27 de mayo de 1976, 
facultando al Poder Ejecutivo a disponer que se abone en dos etapas el 
sueldo anual complementario, a que refiere, la Ley Nº 12.840 de 22 de 
diciembre de 1960, para la actividad privada.

RESULTANDO: Que la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo 
de 2001, a partir del 1 de junio del corriente año, determinó un 
abatimiento de los aportes jubilatorios patronales de diversas 
actividades, por cuyo mérito se considera necesario precisar que los 
tributos a la Seguridad Social e Impuestos aplicables sobre el sueldo 
anual complementario generado hasta el 31 de mayo de 2001, se abonen de 
acuerdo al régimen vigente a la época en que fueron generados.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Dispónese, que el sueldo anual complementario referido en la ley Nº 
12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en el presente ejercicio en 
dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del 
presente año y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, 
antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.

BATLLE - JUAN MA. BOSCH - ALBERTO BENSION


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