{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "220" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. JUBILACIONES - SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/06/24/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/06/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/06/1996" 
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  ,"pagina" : 1213 
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  ,"vistos" : "   Visto: Lo establecido en el artículo 37 del Decreto 113/996 de 27 de\r\nmarzo de 1996.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el artículo referido dispone que la aportación de los\r\ndeportistas y árbitros profesionales cuya remuneración constituya su\r\nprincipal medio de vida, se efectuará sobre lo efectivamente percibido,\r\nsin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.\r\n\r\nII) Que el artículo 147 de la Ley 16.713 de fecha 3 de setiembre de 1995,\r\nestablece el principio de la primacía de la realidad, por el cual las\r\ncontribuciones especiales de seguridad social se aplicarán sobre las\r\nremuneraciones realmente percibidas.\r\n\r\nIII) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar\r\nlos casos en que la materia gravada y las asignaciones computables se\r\nrijan por remuneraciones fictas.\r\n\r\nIV) Que hasta la fecha de sanción del Decreto 113/996 y a los efectos de\r\nla afiliación y aportaciones correspondientes, los deportistas\r\nprofesionales cuyas remuneraciones constituían o hubieran constituído el\r\nmedio principal de subsistencia, podían optar por un sueldo ficto.\r\n\r\n  Considerando: I) Que en virtud de que los contratos de los Deportistas\r\nProfesionales ya se encontraban registrados a la fecha de sanción del\r\nDecreto 113/996 y la particular modalidad de los mismos, se entiende\r\npertinente que, por el período contractual vigente, los referidos sujetos\r\npasivos abonen las contribuciones especiales de seguridad social sobre\r\nfictos.\r\n\r\nII) Que este régimen de fictos se mantendrá vigente hasta la\r\nimplementación de un sistema que permita la aplicación del prinicipio de\r\nvigente hasta la implementación de un sistema que permita la aplicación\r\ndel principio de primacía de la realidad.\r\n\r\n  Atento: A lo precedentemente expuesto y lo establecido por el artículo\r\n147 de la ley 16.713 y 37 del Decreto 113/996.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-1996/37\" >37</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 1996.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA\r\n " 
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