{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "220" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE LAS PRESTACIONES SERVIDAS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. JULIO 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/06/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/06/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/06/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 944 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del\r\nServicio de Retiros y Pensiones Policíales.\r\n\r\nResultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al\r\nmecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del\r\nprimer día del mes de julio, mediante la aplicación del índice de\r\nrevaluación de pasividades que propone a Dirección Nacional de\r\nAsistencia Social Policial.\r\n\r\nConsiderando: Que la mencionada dependencia ha propuesto en el\r\nplazo estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por\r\nedad, mínimos de haberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.\r\n\r\nAtento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio\r\ndel Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de\r\n1961 y el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 11 de julio de 1984 para la prestaciones que se\r\nindicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones; Policiales,\r\nlos siguientes montos:\r\n\r\na) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23.\r\n   de agosto de 1960) N$ 12.716.00 (son nuevos pesos: doce mil\r\n   setecientos dieciséis).\r\n\r\nb) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre\r\n   de 1968) N$ 438.00 (son nuevos pesos: cuatrocientos treinta y\r\n   ocho).\r\n\r\nc) Mínimos de haberes de retiros (artículo 2º de la ley 13.426 citada,\r\n   y artículo 92 de la ley 13.3 18, de 28 de diciembre de 1964) en lo\r\n   pertinente N$ 2.122.00 (son nuevos pesos: dos mil ciento\r\n   veintidós).\r\n\r\nd) Mínimo de cédula pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426\r\n   citada y artículo 92 de la ley 13.318 citada) N$ 930.00 (son\r\n   nuevos pesos: novecientos treinta) respectivamente mensuales y\r\n   nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/220-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA\r\n " 
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