ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. AGENTES DE RETENCION DEL IVA. EXCEPCIONES DEL REGIMEN DE RETENCION




Promulgación: 22/01/2004
Publicación: 03/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 136
VISTO: la designación de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, realizada por 
el Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003.-

RESULTANDO: que los distintos Entes poseen diversidad de modalidades 
operativas que aconsejan realizar ajustes al sistema.-

CONSIDERANDO: I) adecuado establecer un monto mínimo de compras contado 
por debajo del cual no deba practicarse la retención.-

II) necesario exceptuar del régimen de retención a las compras de bienes 
y servicios que los agentes designados realicen a Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio 
industrial y comercial del Estado, designados agentes de retención del 
Impuesto al Valor Agregado por Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 
2003, no deberán practicar dicha retención cuando realicen compras de 
acuerdo al siguiente detalle:
a) contado de bienes y servicios por un monto menor al quince por ciento 
del límite máximo establecido en el artículo 33º del TOCAF 1996 (compra 
directa común).-
b) a otros Entes Autónomos y Servicios Descentralizados designados 
agentes de retención por el Decreto referido.-
c) de bienes a entidades que cuenten, por las correspondientes
enajenaciones, con declaratorias de inversión promovida, en las que se
otorgue un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido. (*)

(*)Notas:
Literal c) agregado/s por: Decreto Nº 315/006 de 11/09/2006 artículo 1.

BATLLE - ISAAC ALFIE


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