PAGO DE COMPENSACIONES EXTRAORDINARIAS Y DIFERENCIALES A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS. ABRIL 1996




Promulgación: 31/01/1997
Publicación: 14/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 143
   Visto: el régimen de compensaciones extraordinarias -Tercios de Jornal-
y compensaciones diferenciales -Tercios Profesionales- abonadas a los
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   Resultando: I) Que según decretos 585/979 de 10 de octubre de 1979,
214/85 de 5 de junio de 1985, y resoluciones ministeriales concordantes,
los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas perciben
actualmente "Tercios de Jornal" y "Tercios Profesionales" en carácter de
compensación extraordinaria y diferencial respectivamente, por razones de
servicio.

 II) Que las citadas compensaciones comprenden a todas las categorías
funcionales de dicha Secretaría de Estado, de acuerdo a lo dispuesto por
Resolución Ministerial de 17 de agosto de 1993, dictada de conformidad con
lo autorizado por el artículo 1º del Decreto 165/992 de 28 de abril de
1992.

 III) Que a su vez, el Banco de Previsión Social, el 3 de julio de 1996 se
expidió, consultado sobre la gravabilidad de los montos "Tercios de
Jornal", declarando que los mismos constituyen materia gravada.

   Considerando: I) Que se ha constatado una evolución en la normativa y
su reglamentación, tendiente al reconocimiento de todas las partidas de
naturaleza salarial, creando así, una situación que es necesario
contemplar y regularizar.

 II) Que a esos efectos, deben disponerse las medidas que permitan ajustar
el monto de las citadas compensaciones, así como la forma en que se
cancelarán las deudas por aportes generados y se atenderán las erogaciones
resultantes.

   Atento: a lo expuesto, y a lo establecido en los Decreto 585/979 de 10
de octubre de 1979, 214/985 de 5 de junio de 1985, 165/992 de 28 de abril
de 1992, resoluciones ministeriales citadas y sus concordantes, y a lo
dictaminado por el Banco de Previsión Social.

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El monto de las compensaciones extraordinarias -Tercios de Jornal- y
compensaciones diferenciales -Tercios Profesionales- regulados por los
Decretos 585/979 de 10 de octubre de 1979, 214/985 de 5 de junio de 1985,
sus modificativos y concordantes y las resoluciones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas de 17 de agosto de 1993, 30 de agosto de 1993
y 3 de julio de 1996, tendrán, a partir del 1º de abril de 1996, los
siguientes valores:
compensaciones diferenciales - "Tercios Profesionales" -: $ 68,53 (sesenta
y ocho pesos con 53/100) y compensaciones extraordinarias - "Tercios de
Jornal" -: $ 19, 67 (diez y nueve con 67/100). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las partidas referidas en el art. precedente, se ajustarán en el mismo
porcentaje que los aumentos de salarios de la Administración Central, a
partir del 1º de mayo de 1996.

Artículo 3

   Declárase que los montos abonados por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas a sus funcionarios, por los mencionados conceptos,
constituyen materia gravada por las Contribuciones de Seguridad Social a
partir del 1º de abril de 1996.

Artículo 4

   Declárase que los "Tercios Profesionales" y los "Tercios de Jornal"
liquidados en el ejercicio 1996, incluyen la cuota parte de aguinaldo
correspondiente.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 175/997 de 27/05/1997 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 22/997 de 31/01/1997 artículo 5.

Artículo 6

   Autorízase a la División Contaduría Central del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a efectuar la trasposición de rubros
necesaria a los efectos de atender las erogaciones dispuestas en el
presente decreto realizando la apertura de los proyectos de mantenimiento
en los diferentes programas con cargo a la financiación 1.4 "Créditos de
Presupuesto - Inversiones FIMTOP".

Artículo 7

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a incrementar el rubro
1 en las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo precedentemente
dispuesto.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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