{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "22" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15. PRESTACION DE SERVICIOS AUTOMOTRIZ\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/29/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/07/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 15 \r\n\"Prestación de Servicio Automotriz\" se recibió por acta del 16 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales por dos años a partir del 1º de setiembre de 1990,\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de noviembre de\r\n1990 entre la Asociación de Agentes Ancap del Uruguay, la Unión de\r\nVendedores de Nafta del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del\r\nMetal y Ramas Afines, que se publica como anexo del presente decreto,\r\nregirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en\r\nel Grupo Nº 15 \"Prestación de Servicios Automotriz\" desde el 1º de\r\nsetiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, salvo en los beneficios\r\nde la cláusula octava pactados con carácter permanente.\r\n\r\n                        CONVENIO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre\r\nde mil novecientos noventa, entre: por una parte: los Sres. Guillermo\r\nBandeira y Eduardo Alvarez, en representación del sector empresarial. Y\r\npor otra parte: el Sr. Horacio Márquez en representación del sector de los\r\ntrabajadores, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo\r\nque regulará las relaciones laborales y salariales del Grupo Nº 15:\r\n\"Prestación del Servicio Automotriz\", de los Consejos de Salarios, de\r\nacuerdo a las siguientes estipulaciones.\r\n\r\n  Primero: Vigencia.- El presente convenio rige desde el 1º de setiembre\r\nde 1990, hasta el 31 de agosto de 1992.\r\n\r\n  Segundo: Ambito de Aplicación.- Las normas del presente convenio rigen\r\ncon carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que\r\ncomponen el grupo.\r\n\r\n  Tercero: Ajustes Salariales.- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a\r\ncontinuación se indican:\r\n\r\n  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,\r\nserá equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)\r\ndel Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la\r\nfecha en que proceda el ajuste.\r\n  2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de\r\ndividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del\r\núltimo ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste,\r\nentre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste\r\ninmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).\r\n   3) Aumento por recuperación: Se determinará la pérdida de salario real\r\ncon respecto al del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90). A tales\r\nefectos se dividirá el índice del salario real promedio del período de\r\nvigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará\r\nel nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de tres\r\najustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n   Se considera el salario real correspondiente al Grupo Nº 15.\r\n   En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se\r\nestablece en la cláusula quinta que se sumará al porcentaje que resulte de\r\nla aplicación de los ítems 1 y 2; en el segundo ajuste la pérdida que\r\ncorresponda se dividirá entre dos y el resultado se sumará al porcentaje\r\nque resulte de la aplicación de los ítems 1 y 2; en el tercer ajuste,\r\ncalculada nuevamente la pérdida se acumulará a los ítems 1 y 2 de forma de\r\nalcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.\r\n\r\n   Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales.- Los ajustes indicados\r\nen la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día, del mes\r\nsiguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en\r\ndicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula\r\nprecedente. Los mismos, no podrán realizarse antes de haber transcurrido\r\nun plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. Respecto al aumento por\r\nrecuperación, establecido en el ítem 3 de la cláusula precedente, el mismo\r\nse otorgará conjuntamente con lo referenciado en los ítems 1 y 2.\r\n\r\n  Quinto: Primer Ajuste.- En consecuencia y por aplicación del mecanismo\r\nantes indicado, el ajuste salarial a regir del 1º de setiembre de 1990 será del 35,17 % (treinta y cinco con diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:\r\n\r\n     a) 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 %\r\n(setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período\r\nmayo - agosto de 1990 (29 %) - aplicación del ítem 1).\r\n     b) 6,3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo\r\nporcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1º de\r\njunio hasta el 31 de agosto de 1990 (22,21 %), entre el incremento\r\nsalarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación del ítem 2 y de\r\nconformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990).\r\n     c) 5,70 % (cinco con setenta por ciento) que se adiciona, porcentaje\r\nimputable a la recuperación del nivel salarial del período junio -\r\nagosto/90, respecto del cuatrimestre base. Las partes estiman la pérdida\r\ndel salario real al 31 de agosto de agosto de 1990, en un 17,11 %\r\n(diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3).\r\n     La fórmula aplicada es la siguiente:\r\n\r\n       1,218 (ítem 1) x 1,063 (ítem 2) = 1,2947\r\n        29,47 % - (ítem 1 x ítem 2) + 5,70 % (ítem 3) = 35,17 %\r\n\r\n   Sexto: Retribuciones mínimas .- Las retribuciones mínimas con carácter\r\nnacional para los trabajadores del Grupo Nº 15 \"Prestación del Servicio\r\nAutomotriz\", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las\r\nsiguientes:\r\n\r\n   1. Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno, Limpiador y/o\r\nNaftero, Auxiliar Administrativo:\r\n                N$ 162.204,00 mensuales; por hora N$ 811,02\r\n\r\n   2. Engrasador de autos:\r\n                N$ 172.051,00 mensuales; por hora N$ 860,25\r\n\r\n   3. Engrasador de ómnibus:\r\n                N$ 196.843,00 mensuales; por hora N$ 984,21\r\n\r\n   Séptimo: Crecimiento Salarial.- Las partes acuerdan asimismo que, una\r\nvez alcanzada la recuperación, de acuerdo al cuatrimestre base y en cada\r\nuno de los subsiguientes ajustes, hasta el fin del convenio, se adicionará\r\nal porcentaje que corresponda por aplicación de los ítems 1 y 2 de la\r\ncláusula tercera, un porcentaje de 1,5 % (uno con cinco por ciento).\r\n\r\n   Octavo: Beneficios Adicionales.- Las partes acuerdan los siguientes\r\nbeneficios, los cuales tendrán carácter permanente, trascendiendo el\r\námbito temporal del presente convenio:\r\n\r\n   a) Las empresas del Grupo brindarán a cada trabajador afectado a tareas\r\n      de lavador de vehículos, un par de botas de goma al año, las que\r\n      serán utilizadas exclusivamente en la empresa y durante el horario\r\n      de labor.\r\n   b) Las empresas otorgarán a cada trabajador licencias por examen, de un\r\n      día, por el día en que se rinde el examen. Sólo se hallan\r\n      comprendidos los exámenes de cursos en Instituciones Oficiales o\r\n      habilitadas, debiéndose acompañar a la brevedad el certificado de\r\n      haber rendido el examen.\r\n   c) Se considerará falta justificada la de la trabajadora con hijos\r\n      menores de edad a su cargo, que deba faltar por enfermedad de los\r\n      mismos, hasta un máximo de siete días en el año. Tal extremo deberá\r\n      ser justificado fehacientemente ante la empresa.\r\n   d) Se acuerda reducir el régimen de trabajo a prueba a 500 horas\r\n      efectivamente trabajadas en la empresa.\r\n   e) Las empresas brindarán al personal afectado a tareas a la intemperie\r\n      un equipo de agua al año, el que será utilizado en la empresa en el\r\n      horario de labor.\r\n\r\n   Noveno: Estipulaciones Especiales.- 1) En oportunidad de cada ajuste\r\nsalarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras\r\nde incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las\r\nnormas establecidas en el presente convenio, labrándose el Acta\r\nrespectiva.- 2) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el\r\nconvenio, se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al presente Grupo, con el fin de negociar futuros\r\nacuerdos.- 3) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados\r\nprecedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que\r\nimpliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan\r\nsobre el salario, exceptuando los reclamos por violación de cláusulas\r\nestablecidas en el presente convenio y las medidas resueltas con carácter\r\ngeneral por el PIT-CNT.\r\n\r\n   Décimo: El decreto de homologación del Poder Ejecutivo establecerá\r\nclaramente que \"el 100 % de los incrementos acordados en el convenio se\r\ntomarán en la paramétrica para el cálculo de las bonificaciones que se\r\naplican en el Grupo Nº 15\".\r\n\r\n                                                 (Firmas ilegibles) \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, así\r\ncomo a las paramétricas para el cálculo de las bonificaciones, de acuerdo\r\na la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. -\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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