EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELA DE MONTEVIDEO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 29/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela de Montevideo", se logró al acuerdo que fue suscrito en acta del 9 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 13 Capítulo "Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela de Montevideo" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Categoría 1 .......................................... N$ 39.926.00

Sereno, limpiador y auxiliar de servicio.

Categoría 2 .......................................... N$ 48.590.00      

Telefonista recepcionista, auxiliar de juego grado III y Conserje.

Categoría 3 .......................................... N$ 60.683.00

Operador CPD Grado II, auxiliar de trámites, auxiliar de juego Grado II, auxiliar contale II y auxiliar administrativo.

Categoría 4 .......................................... N$ 72.976.00      

Cajero, auxiliar de juego Grado I, auxiliar contable Grado I, Operador 
CPD Grado I y Secretaria.

Categoría 5 ......................................... N$ 101.174.00     

Jefe de contralor de juego, Programador, Jefe de Locales y Jefe de Mesa 
de Juegos, Jefe de Gestoría, Jefe de Compras, Proveeduría y Mensajería, Jefe de Personal y Jefe de Secretaría.

Categoría 6 ......................................... N$ 118.710.00

Jefe de Operaciones CPD, Jefe de Contaduría y Jefe de Análisis y Programación.

Categoría 7 ......................................... N$ 184.475.00     

Jefe del Departamento de Juegos, Jefe del CPD y Jefe del Departamento de Administración y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial 
podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabjadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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