{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "22" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - INDUSTRIA QUIMICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/01/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/05/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 187 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: los artículos 3 y 18 del Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de\r\nla Industria Química celebrado con fecha 10 de diciembre de 1981 en el\r\nmarco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, entre los Gobiernos de la\r\nRepública Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la\r\nRepública de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República\r\nOriental del Uruguay, por lo que se dispone la revisión anual de las\r\npreferencias y demás condiciones negociadas.\r\n\r\n   Resultando: I) Que de conformidad con lo establecido por los referidos\r\nartículos los países signatarios procedieron a efectuar la revisión\r\ncorrespondiente al año 1984, acordando incorporar nuevos productos al\r\námbito del sector y otorgarse un nuevo ámbito de preferencias con vigencia\r\na partir del 1º de enero de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1985 las que\r\nsustituyen a las que constaban en el Anexo I del mismo con vigencia hasta\r\nel 31 de diciembre de 1984;\r\n\r\n   II) Que lo acordado en dicha revisión ha sido registrado en un\r\nProtocolo Adicional celebrado en la ciudad de Montevideo con fecha 28 de\r\nnoviembre de 1984, identificado como Tercer Protocolo Adicional.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo 1980 que creó la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración, aprobado por el decreto ley\r\n15.071 de 16 de octubre de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros\r\nde Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre\r\nComercio, incorporada al ordenamiento jurídico del referido Tratado,\r\npreven y reglamentan en sus artículos octavo y sexto respectivamente, la\r\nconcertación de Acuerdos Comerciales;\r\n\r\n   II) Que el Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química\r\nha sido declarado vigente por decreto 181/982 de 19 de mayo de 1982;\r\n\r\n   III) Que corresponde aprobar el Tercer Protocolo Adicional a que\r\nrefiere el Resultando II del presente decreto, declarando vigentes las\r\npreferencias otorgadas por la República que constan en el Anexo I\r\nApartados A-G-I y J en favor de determinados países.\r\n\r\n   Atento: a lo actuado por la Representación del uruguay ante la\r\nAsociación Latinoamericana de integración y a lo informado por las\r\nDirecciones de Asuntos Económicos Internacionales y de Asuntos Jurídicos\r\ndel Ministerio de Relaciones Exteriores y las Asesorías\r\nEconómico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el\r\nSector de la Industria Química, celebrado el 28 de noviembre de 1984 en el\r\námbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, entre los\r\nGobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del\r\nBrasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, cuyo texto, como Anexo forma parte del\r\npresente decreto.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/22-1986\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como\r\ncomplementario al Acuerdo Comercial Nº 21, declarado vigente por el\r\nartículo 1 del decreto 181/982 del 19 de mayo de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las preferencias otorgadas por la República que se registran en el Anexo\r\nI Apartados A-G-I y J tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y\r\nhasta el 31 de diciembre de 1985 beneficiando a las importaciones de los\r\nproductos originarios de los países allí indicados, cuando las mismas\r\ncumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y las\r\ndisposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, cometiéndose al Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas\r\nexigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la columna\r\n8 serán de aplicación sobre el conglobado del Impuesto Aduanero Unico a la\r\nImportación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación\r\nde conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo\r\ndispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el\r\nAnexo I del Tercer Protocolo Adicional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros,\r\nartículos 6, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21,\r\nlas preferencias a que refiere el artículo 3 del presente decreto, serán\r\nextendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo\r\neconómico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos\r\nsean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia\r\ny condiciones a que refieren los artículos anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control\r\nde los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - MARIO C. FERNANDEZ - CARLOS JOSE\r\nPIRAN\r\n " 
 }