{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "22" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "TRATAMIENTO PREVENTIVO DE SARNA Y PIOJERA OVINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/02/19/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/01/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/02/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 410 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15225-1981\" >Nº 15.225</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 10/12/1981.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/22-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la ley 15.225, de fecha 10 de diciembre de 1981.\r\n\r\n   Resultando: I) Por la citada ley se dispuso que todo propietario,\r\nencargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado\r\na practicar, cada año, un tratamiento preventivo a todos los ovinos contra\r\nsarna y piojera;\r\n\r\nII) El Ministerio de Agricultura y Pesca, por resolución de 29 de\r\ndiciembre de 1981, creó un Grupo de Trabajo, con el cometido de\r\nreglamentar la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981, el que se expidió\r\ncon fecha 13 de enero de 1982.\r\n\r\n   Considerando: conveniente reglamentar la mencionada ley, en la forma\r\npropuesta por el Grupo de Trabajo creado al efecto.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado por la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981\r\ny a la opinión favorable de la División Asesoramiento Legal del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier\r\ntítulo, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento precaucional\r\na todos los ovinos contra sarna y piojera.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1982/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1982/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El tratamiento a que se hace referencia, deberá ser efectuado con\r\ncarácter general, desde el 1º de enero al 15 de febrero de cada año.\r\n   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección\r\nGeneral de los Servicios Veterinarios podrá modificar, antes del 30 de\r\nsetiembre de cada año, la fecha de tratamiento antes mencionada.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1982/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando medien razones sanitarias o de manejo atendibles, la Dirección\r\nde Sanidad Animal podrá autorizar tratamientos fuera del período\r\nestablecido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En base a la situación sanitaria imperante en determinadas zonas del\r\npaís, la Dirección de Sanidad Animal, podrá exigir la realización de un\r\nsegundo tratamiento en los diez (10) a doce (12) días siguientes al\r\nprimero.\r\n   La Dirección mencionada deberá dar a conocer, al comienzo del período,\r\ncuáles serán las zonas sujetas a doble tratamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los tratamientos deberán ser realizados, exclusivamente,\r\ncon productos aprobados pro la Dirección de Sanidad Animal como\r\nsarnicidas-piojicidas, en las condiciones que se determinan de acuerdo con\r\nlos artículos 3º y 5º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los interesados deberán comunicar, con carácter de declaración jurada,\r\nlas fechas de los tratamientos en los respectivos Servicios Veterinarios\r\nRegionales, Comisiones Vecinales de Lucha contra Sarna y Piojo,\r\nComisarías, Seccionales o Destacamentos Policiales, con diez (10) días de\r\nanticipación como mínimo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Dicha declaración jurada será presentada en formularios por triplicado\r\nque proporcionará la Dirección de Sanidad Animal, donde conste los\r\nsiguientes datos:\r\n\r\n     a)   Identificación: nombre del productor o razón social, número de\r\n          DINACOSE, paraje, sección policial y departamento;\r\n     b)   Fecha en que se efectuarán los tratamientos;\r\n     c)   Lugar donde se efectuarán los tratamientos, datos de la\r\n          propiedad y ubicación del bañadero, esto último en caso de que\r\n          no fuera propiedad del declarante;\r\n     d)   Cantidad total de ovinos a tratar;\r\n     e)   Nombre del producto, lugar de adquisición y cantidad adquirida,\r\n          así como el número de la boleta de compra.\r\n\r\n     Cuando se efectúe el tratamiento fuera del período fijado\r\noficialmente, se deberán consignar los motivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Al presentar la declaración jurada, los interesados deberán exhibir las\r\nboletas de compra de específico, requisito imprescindible para el sellado\r\ny firma del formulario por parte del receptor.\r\n\r\n   En caso de no hacerlo, la entrega de los comprobantes, quedará en\r\nsuspenso hasta la presentación de las boletas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del primer día del período anual de tratamiento toda la\r\nhacienda ovina que sea extraída de los establecimientos, deberá haber dado\r\ncumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto.\r\n\r\n   A esos efectos en el certificado guía que acompaña la tropa, deberá\r\nconstar en el capítulo \"observaciones\", lugar y fecha de la presentación\r\nde la declaración jurada.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1982/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ovinos que sean destinados a faena inmediata en el período de\r\ntratamiento y que sean transportados por camiones o vagones, quedarán\r\nxceptuados de la obligación emergente del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente\r\ndecreto, dará lugar a la prohibición de extraer ovinos del establecimiento\r\nhasta tanto se dé cumplimiento a lo que indiquen los Servicios\r\nVeterinarios respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1º, en\r\nforma parcial o total, hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria\r\nde N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte), por ovino existente en el\r\nestablecimiento.\r\n\r\n   El monto de esta multa será ajustado anualmente con arreglo a lo\r\ndispuesto por el artículo 8º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de\r\n1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase la fecha de tratamiento para el año 1982, del 1º de febrero al\r\n15 de marzo de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase el tránsito y comercialización de ovinos hasta el 15 de\r\nfebrero de 1982, sin haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 9º\r\ndel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/22-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }