REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FRIGORIFICOS




Promulgación: 14/01/1980
Publicación: 30/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 57
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen actual de funcionamiento de los establecimientos
habilitados para la faena y comercialización de carnes con destino al
abasto a nivel nacional.

   Resultando: I) La fijación de plazos para la adecuación y cumplimiento
de las normas higiénico-sanitarias y tecnológicas establecidas, para los
referidos establecimientos son competencia del Ministerio de Agricultura y
Pesca;

   II) En oportunidad, fue puesto en conocimiento de los establecimientos
de faena habilitados para el abasto a nivel nacional, cronograma de
realización de obras de adecuación de la infraestructura de los mismos,
estructurado por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) Conveniente proceder a realizar determinados ajustes
al régimen de funcionamiento de los establecimientos de faena habilitados
para el abasto a nivel nacional, en concordancia a las normas en vigencia
y al sistema de libre comercialización imperante;

   II) A tales efectos, se entiende necesario establecer, para los
referidos establecimientos, plazos para la presentación de certificado
urbanístico, y terminación de obras ajustadas al cronograma de referencia
y a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978 -
Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen
Animal;

   III) El interés de que los establecimientos de faena habilitados puedan
seguir actuando con destino al abasto nacional durante la actual zafra, se
exigirán a los mismos condiciones mínimas operacionales que garanticen la
calidad higiénico-sanitaria del producto a entregar al consumo.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
decreto 202/969, de 24 de abril de 1969, 458/978, de 11 de agosto de 1978,
459/978, de 11 de agosto de 1978 y 671/978, de 27 de noviembre de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el 31 de enero de 1980 como plazo máximo para la presentación
del certificado urbanístico extendido por la Intendencia Municipal
respectiva, a todos los establecimientos de faena habilitados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca para el abasto a nivel nacional y que se
encuentra bajo forma de inscripción condicional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, determinará
la clausura del establecimiento de faena.

Artículo 3

   Fíjase el 31 de diciembre de 1980 para que los establecimientos de
faena habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, para el abasto
a nivel nacional se ajusten a la realización de las obras de adecuación de
la infraestructura establecidos en el cronograma oportunamente
estructurado por la Dirección de Industria animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de
noviembre de 1978, reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal, Parte I - Carne, Subproductos y
Derivados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará
el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las
actividades del establecimiento de faena.

Artículo 5

   Los establecimientos de faena que cuenten con habilitación para el
abasto a nivel nacional, para seguir operando, durante el presente año,
deberán disponer de las siguientes exigencias mínimas:

a)   Servicio de Inspección Veterinaria del Ministerio de Agricultura y
     Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de
     noviembre de 1978;
b)   Abastecimiento y reserva de agua, acorde con el volumen de faena a
     realizarse y dentro de los parámetros establecidos en las
     disposiciones vigentes;
c)   Corrales de descanso con capacidad suficiente para el volumen de
     faena a realizarse, cuyas características constructivas se ajusten a
     las disposiciones establecidas y que permitan realizar una correcta
     inspección ante-mortem;
d)   Instalaciones adecuadas y en correcto funcionamiento que garanticen
     la desnaturalización y esterilización de la totalidad de los
     decomisos;
e)   Facilidades para la limpieza y desinfección correcta de locales,
     equipos y útiles de trabajo, la que se efectuará diariamente y toda
     vez que la Inspección Veterinaria estime necesario;
f)   Facilidades para la adecuada higienización del personal durante la
     realización de las operaciones;
g)   Indumentaria, elementos protectores y herramientas de trabajo,
     adecuados y en cantidad suficiente que aseguren el cumplimiento de
     las normas higiénicas vigentes, para todos el personal que realice
     tareas en zonas de producción;
h)   Instalaciones adecuadas para la realización de la inspección
     veterinaria post-mortem, que aseguren asimismo la identificación de
     las distintas partes de la res;
i)   Facilidades para el retiro inmediato de playa, de los elementos
     resultantes de la faena, asegurando su posterior procesamiento y
     depósito en forma higiénica; y
j)   Instalaciones adecuadas que impidan la entrada de insectos y roedores
     a las zonas de producción, así como un programa de control efectivo
     de los mismos.
   El no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior determinará
el retiro de la Inspección Veterinaria y la suspensión total de las
actividades del establecimiento de faena.

Artículo 6

   Se procederá al retiro de la autorización para realizar el abasto a
nivel nacional a aquellos establecimientos de faena que no reúnan las
condiciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que,
una vez cumplido con lo dispuesto, sean nuevamente autorizados para operar
con tal fin.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU.
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