{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "219" 
  ,"anioNorma" : 2020 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL DECRETO 190/020, RELATIVO A LA DETERMINACION DE UN APORTE ESTATAL A LAS EMPRESAS POR CADA TRABAJADOR REINTEGRADO O INCORPORADO, QUE CUMPLAN CON DETERMINADAS CONDICIONES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2020/08/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/08/2020" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/2020" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el Decreto N° 190/020; de 1° de julio de 2020;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 dispone un aporte estatal mensual para las empresas que reintegren o incorporen trabajadores entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020, sujeto a determinadas condiciones;\r\n\r\n   II) que el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 establece que el aporte estatal mensual está sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados durante la vigencia del mismo, pero no establece un mínimo de jornales a trabajar por parte de los mismos;\r\n\r\n   III) que el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020 refiere a que cesará el derecho a percibir el aporte estatal cuando existan trabajadores de la empresa que se amparen al subsidio por desempleo bajo cualquier modalidad con posterioridad al 1° de julio de 2020;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que se estima necesario sustituir el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, estableciendo un mínimo de jornales u horario a realizar por el trabajador reintegrado o incorporado, a efectos de garantizarle un ingreso mensual básico;\r\n\r\n   II) que también se estima necesario sustituir el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, y determinar que en caso existan trabajadores de la empresa que se amparen al subsidio por desempleo con posterioridad al 1° de julio de 2020 salvo determinados regímenes especiales de subsidio por desempleo, que se incumpla lo establecido en el inciso 2 del artículo 2° del Decreto N°. 190/2020, o que el Banco de Previsión Social compruebe omisiones u acciones para la acreditación indebida del aporte estatal, dicha empresa no tendrá derecho al crédito resultante del aporte estatal dispuesto;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 190/020 de 01/07/2020 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/190-2020/2\" >2</a> inciso 2º).\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2020/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 190/020 de 01/07/2020 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/190-2020/4\" >4</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2020/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : "    LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE " 
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