INCORPORACION AL ANEXO II DEL DECRETO 410/016, LA POSICION ARANCELARIA QUE SE DETERMINA




Promulgación: 05/08/2019
Publicación: 13/08/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto N° 410/016 de fecha 26 de diciembre de 2016, sus modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el mismo incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución del Grupo Mercado Común N° 26/16 de fecha 05 de diciembre de 2016, que aprobó el "Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del Mercosur" ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado.

   II) que a inicios de 2014 se creó un Grupo Interinstitucional de Eficiencia Energética en el Transporte, integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Intendencia de Montevideo, con el objetivo de trabajar en la incorporación de la visión energética en dicho sector.

   III) que entre los cometidos del Grupo Interinstitucional se estableció la evaluación y monitoreo de tecnologías y fuentes de energía alternativas para distintos usos del sector transporte.

   IV) que dicho Grupo solicitó a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas analizar la viabilidad y pertinencia de la creación de aperturas arancelarias nacionales para autopartes de vehículos eléctricos y una posterior reducción de la Tasa Global Arancelaria al 0% (cero por ciento) por un plazo de 4 (cuatro) años para las mismas, a efectos de la instrumentación y fomento de la política de inserción de estos vehículos en el parque automovilístico del Uruguay.

   CONSIDERANDO: I) que la Política Energética Nacional vigente incluye entre sus definiciones estratégicas la conveniencia de promover el uso de tecnologías más eficientes y amigables ambientalmente para el sector transporte y en particular la promoción de vehículos híbridos y eléctricos.

   II) que de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la promoción de vehículos eléctricos contribuye a la eficiencia energética a la vez que disminuye las emisiones de GEI, la contaminación local y reduce las emisiones sonoras.

   III) que las medidas sugeridas permitirán observar, con el avance tecnológico de los últimos años, la reacción del mercado en general, y en particular, facilitar la incorporación de la tecnología eléctrica en el país y la expansión del sistema de recarga, según expresa el Grupo Interinstitucional de Eficiencia Energética en el Transporte.

   IV) que luego de estudiar y determinar la viabilidad del pedido del Grupo, se procedió en conjunto con la Dirección Nacional de Aduanas y representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas a crear las aperturas correspondientes para las autopartes eléctricas solicitadas.

   V) que se entiende que es viable la reducción temporal del arancel de importación a un nivel de 0% (cero por ciento), exclusivamente para los "cargadores de vehículos eléctricos con y sin transformación de corriente" y las "baterías de litio para uso automotriz".

   VI) que a tales efectos es necesario modificar el Anexo II del Decreto N° 410/016 de 26 de diciembre de 2016, correspondiente al listado de productos del sector azucarero y automotor, a efectos de incorporar el ítem arancelario 8504.40.10 exclusivamente para los "cargadores de vehículos automóviles eléctricos" con un arancel de 0% (cero por ciento), y de reducir a 0% (cero por ciento) el arancel de importación de los ítems arancelarios 8507.60.00 "destinados a vehículos automotores" y 8537.10.90 "para cargar vehículos automóviles eléctricos de las partidas 8702 a 8704" por un plazo de 4 (cuatro) años.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase al Anexo II del Decreto N° 410/016 de 26 de diciembre de 2016, el ítem arancelario 8504.40.10 exclusivamente para "cargadores de vehículos automóviles eléctricos", que pasará a tributar una Tasa Global Arancelaria extra-zona e intra-zona de 0% (cero por ciento), por un plazo de 4 (cuatro) años a contar desde la publicación del presente Decreto.

Artículo 2

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria que tributa el ítem arancelario 8507.60.00 previsto en el Anexo II del Decreto N° 410/016 de 26 de diciembre de 2016, exclusivamente para los "destinados a vehículos automotores", que pasará a tributar una Tasa Global Arancelaria extra-zona e intra-zona de 0% (cero por ciento), por un plazo de 4 (cuatro) años a contar desde la publicación del presente Decreto.

Artículo 3

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria que tributa el ítem arancelario 8537.10.90 previsto en el Anexo II del Decreto N° 410/016 de 26 de diciembre de 2016, exclusivamente "para cargar vehículos automóviles eléctricos de las partidas 8702 a 8704", que pasará a tributar una Tasa Global Arancelaria extra-zona e intra-zona de 0% (cero por ciento), por un plazo de 4 (cuatro) años a contar desde la publicación del presente Decreto.

Artículo 4

   Dese cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - RODOLFO NIN NOVOA - GUILLERMO MONCECCHI - ENZO BENECH
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