REGULACION DEL SISTEMA DE TRABAJO QUE CUMPLEN LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION INDUSTRIA ANIMAL, EN EL SERVICIO DE INSPECCION OFICIAL DE LAS PLANTAS FRIGORIFICAS. DEROGACION DE LOS DECRETOS 600/973 Y 382/996




Promulgación: 10/08/2015
Publicación: 17/08/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el sistema de trabajo que cumplen los funcionarios de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el Servicio de Inspección Oficial de las Plantas Frigoríficas, previsto por el decreto N° 382/996, de 25 de setiembre de 1996;

   CONSIDERANDO: conveniente ajustar la regulación del referido sistema de trabajo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Art. 421 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por los Arts. 319 de la ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y 36 de la ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995,

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

NUEVO REGIMEN ESPECIAL A DISPOSICION DEL SERVICIO

Artículo 1

   Créase un régimen especial de trabajo, por el cual los funcionarios de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán permanecer a disposición del servicio y sujetos a la posibilidad de ser convocados fuera del "horario normal" de trabajo, en los días y horarios que se establecen en el presente decreto.

HORARIO NORMAL

Artículo 2

   Los funcionarios de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán cumplir las cuarenta (40) horas de labor dentro del horario comprendido entre las seis (6) y las veintiuna (21) horas.
   El jefe de Servicio podrá adecuar el cumplimiento de las 40 horas semanales de labor por cada funcionario, fuera del horario establecido precedentemente, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
   En este caso, las horas efectivamente trabajadas en horario nocturno generarán el derecho a percibir la compensación establecida en el artículo 5°, no generándose este derecho por estar exclusivamente a la orden dentro de ese horario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 197/016 de 28/06/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 219/015 de 10/08/2015 artículo 2.

LIMITE DIARIO, MENSUAL, DESCANSO SEMANAL

Artículo 3

   Los funcionarios de la División industria Animal incluidos en el régimen especial a disposición del servicio, además de cumplir su horario normal, estarán disponibles hasta 4 horas diarias en días hábiles y hasta 12 horas en sábados, domingos y feriados, no pudiendo superar las 12 horas diarias ni las 120 horas mensuales a disposición del servicio. Tendrán derecho a usufructuar dos (2) días de descanso semanal, distribuidos en coordinación con el Jefe del Servicio en la planificación del trabajo.

DESCANSOS DIARIOS

Artículo 4

   Todos los funcionarios destacados en los servicios inspectivos de la División de Industria Animal tendrán derecho a un descanso intermedio de treinta (30) minutos, período que integra la jornada laboral. En el caso de que el funcionario deba extender su jornada de labor, tendrá derecho a otros quince (15) minutos, cumplidas las 10 horas continuas.
   Dichos descansos serán coordinados por la Jefatura del servicio en función de la planificación de las actividades del establecimiento.

COMPENSACION DEL HORARIO NOCTURNO

Artículo 5

   Los funcionarios de la División Industria Animal que deban cumplir tareas en el horario comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente, en un intervalo no menor a tres horas consecutivas, serán retribuidos con un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.

PLANIFICACION DEL TRABAJO

Artículo 6

   Los Jefes de Servicio como ordenadores primarios de personal, serán los encargados de:
   a) definir el horario de ingreso a partir del cual cada funcionario cumplirá "su horario normal", de acuerdo con las necesidades del servicio y en función de las actividades solicitadas por el establecimiento;
   b) establecer si la extensión horaria a disposición del servicio será de forma consecutivamente anterior o posterior a la jornada habitual de trabajo;
   c) establecer el horario a disposición del servicio durante los días sábados, domingos y feriados;
   d) efectuar la planificación semanal del trabajo, y notificarla a los funcionarios;
   e) convocar - de ser necesario - a presentarse a trabajar a los funcionarios, en los horarios a disposición del servicio los días hábiles e inhábiles.
   Los jefes de servicio deberán distribuir de manera equilibrada como rotativa, los horarios de los funcionarios a su cargo, evitando producir cargas excesivas en alguno de ellos.
   En relación a los horarios de cada funcionario, se deberá mantener un intervalo de por lo menos 8 horas entre cada jornada de trabajo.

PEDIDOS DE SERVICIO DE LAS EMPRESAS

Artículo 7

   Las empresas estarán obligadas a presentar con por lo menos 24 (veinticuatro) horas de anticipación el pedido de servicio, donde deberá constar el programa de actividades y horarios a cubrir por el servicio de inspección veterinaria oficial.
   El jefe del servicio tendrá la potestad de rechazar y requerir un nuevo pedido de servicio, si la solicitud no se adecua a la planificación de horarios y a la dotación del personal disponible para cubrirla.

CONTROL DE LOS HORARIOS

Artículo 8

   El jefe del servicio deberá llevar un control diario y personal de los horarios de labor de cada funcionario, a los efectos de establecer con precisión el cumplimiento de las 120 horas a disposición del servicio.
   Cuando a los trabajadores profesionales, técnicos o especializados se les asigne el control de más de un establecimiento, se computará como horario de iniciación de actividad el de ingreso al primer establecimiento y el de finalización el de salida del último establecimiento, computándose como parte del horario el tiempo que insuma el desplazamiento entre un establecimiento y otro.

LICENCIAS

Artículo 9

   La concesión de licencias cuyo otorgamiento sea competencia del Servicio, deberá tener en cuenta la planificación del trabajo, incluyendo los días hábiles e inhábiles.

Artículo 10

   Los funcionarios de la División Industria Animal, afectados al régimen especial de trabajo establecido en el presente decreto, percibirán la compensación especial por estar a disposición del servicio prevista en el decreto N° 336/009, de 20 de julio de 2009.
   Dicha compensación tendrá naturaleza salarial, estando sujeta a todas las normas que rigen las retribuciones de los funcionarios públicos, con las excepciones establecidas en el presente decreto. Esta compensación no se considerará para el cómputo del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 11

   No tendrán derecho a percibir la compensación, los funcionarios que pasen a desempeñar tareas fuera de la unidad ejecutora, aquellos que se encuentren en uso de licencias sin goce de sueldo y los que mantengan una suspensión en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la misma.

Artículo 12

   Será materia de negociación colectiva posterior, la redacción de un "Reglamento Interno" dictado por la Dirección General de Servicios Ganaderos para la aplicación del presente decreto.

Artículo 13

   Deróganse los decretos Nos. 600/973, de 26 de julio de 1973 y 382/96, de 25 de setiembre de 1996.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE
Ayuda