{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "219" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2006" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/07/14/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/07/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 52 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 562/005, de 26 de diciembre de\r\n2005;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que, la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia  Médica Colectiva pueden fijar el valor\r\nde la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados\r\ncolectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión  y la\r\nsobrecuota de inversión;\r\n\r\nII) que, asimismo, continúa con la política de sustitución de tasas\r\nmoderadoras por incremento de cuota, a efectos de favorecer el acceso a\r\nlas prestaciones asistenciales de los afiliados al sistema;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, resulta pertinente tener en cuenta la incidencia de\r\nlas variaciones producidas en los indicadores de costos de las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como el aumento\r\nsalarial estimado para trabajadores médicos y no médicos;\r\n\r\nII) que, a esos efectos, se considera oportuno y conveniente proceder al\r\najuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas\r\nlas tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;\r\n\r\nIII) que, resulta pertinente continuar con la rebaja del valor del ticket\r\npor medicamentos, al igual que con la no autorización de creación de\r\nnuevas tasas moderadoras;\r\n\r\nIV) que, en el marco del cambio de modelo de atención, y en particular en\r\nel desarrollo de políticas de promoción de salud, se estima pertinente\r\nexonerar del pago de tasas moderadoras a los estudios de colpocitología\r\noncológica y mamografía, con el objeto de fortalecer la política de\r\nprevención de cáncer en la población;\r\n\r\nV) que, además, resulta pertinente incluir en la cobertura que brindan\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva los procedimientos de\r\nlitotricia y radioneurocirugía, por lo que, y a efectos de su\r\nfinanciamiento, resulta necesario autorizar un incremento en la cuota de\r\nafiliación a tal fin;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978\r\ny por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a\r\npartir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones\r\nindividuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;\r\nb) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la\r\nsobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente\r\nDecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser\r\nsuperior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y\r\ncuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto N° 562/005, de 26 de diciembre de 2005.\r\nEl mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los\r\nartículos 4° y 5° del presente cuerpo normativo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/219-2006/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del\r\nticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de\r\n2006 en un 4.40%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese a partir del 1° de julio de 2006 una rebaja de 10% (diez por\r\nciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por\r\nmedicamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1° de julio de 2006, se exonera del pago de tasa moderadora\r\nlos estudios de colpocitología oncológica (pap) y mamografía de acuerdo a\r\npauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Se establece la incorporación dentro de la cobertura a brindar por las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva de los procedimientos de\r\nlitotricia y radioneurocirugía, de acuerdo a pauta establecida por el\r\nMinisterio de Salud Pública.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/219-2006/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de financiar las prestaciones que se incorporan a la cobertura\r\nde las Instituciones, según lo referido en el artículo anterior, se\r\nautoriza un aumento adicional de las cuotas de afiliación, de $ 2 (pesos\r\nuruguayos dos) por afiliado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de\r\nla aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser\r\nutilizadas en la gestión operativa de las mismas.\r\nEl monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota\r\npor inversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar\r\nal Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la\r\ninformación referida en el artículo 10° del Decreto del Poder Ejecutivo\r\nN° 562/005 de 26 de diciembre de 2005.\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\na) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación\r\ndel presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2006 y b) en\r\nforma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la\r\ncorrespondiente a los meses subsiguientes.\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule\r\nobservaciones, los valores declarados quedarán confirmados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/219-2006/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la\r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota\r\nmutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de\r\nlas sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N°\r\n10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 9° de la\r\npresente norma, las Instituciones deberán presentar los certificados\r\nexigidos por el artículo 17° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/987\r\nde 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/219-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANILO ASTORI\r\n " 
 }