Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de
sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del
crecimiento en la producción de animales, cuyo destino posterior sea
el consumo humano.
Resultando: I) De acuerdo a la información disponible, la utilización
de los productos mencionados para favorecer el crecimiento o engorde
de los animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar
un grave riesgo para la salud del ser humano;
II) Los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros
contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial
relevancia dada la condición exportadora de nuestro país.
Considerando: conveniente -por tanto- adoptar medidas para evitar el
uso de sustancias arsenicales y antimoniales para la promoción del
crecimiento o engorde de animales, cuyo destino posterior sea el
consumo humano.
Atento: a lo previsto en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, ley
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos para
la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina,
suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano, que
en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas conforme a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y concordantes.