Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las tareas realizadas por los funcionarios choferes del Consejo del Niño, que permiten el cumplimiento de los fines de ese Organismo, que en reiteradas oportunidades supone el desempeño de tareas de duración imprevisible.
Resultando: que por las características de la función que realizan resulta imposible determinar previamente con precisión el horario que cada uno de ellos y el resto del personal de servicio del mencionado Consejo debe cumplir.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional de Trabajo N° 30, ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas, admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es intermitente, a causa de la naturaleza del mismo(artículo 7, inciso 1°, apartado d) debiendo en este caso determinarse el máximo de horas extras que se permitirán al día;
II) Que en el presente caso se dan las condiciones previstas por el Derecho vigente, para considerar incluida dentro de las derogaciones permanentes al cumplimiento de las funciones propias de los choferes del Consejo del Niño.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones mencionadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los funcionarios choferes del Consejo del Niño, a partir del corriente ejercicio, a realizar hasta 140 horas extras mensuales los que tuvieren régimen de 30 horas semanales y hasta 100 horas extras mensuales a los que tuvieren régimen de 40 horas semanales.