{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "218" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/07/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/05/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/07/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 465 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 15.659 de 29/10/1984 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15659-1984/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15659-1984/5\" >5</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.659 de 29 de  octubre de\r\n1984.\r\n\r\n    Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada norma faculta al Poder\r\nEjecutivo a autorizar la instalación de tiendas de venta de mercaderías\r\nnacionales y extranjeras, libre de impuestos;\r\n\r\n II) Que a su vez el artículo 5º establece que las ventas realizadas en\r\nlos citados negocios se consideran exportaciones a los efectos del\r\nimpuesto Específico interno.\r\n\r\n    Considerando: quede la interpretación de ambas normas se concluye que\r\nlos bienes fabricados en el país gravados con el Impuesto Especifico\r\nInterno no deberán tributar cuando sean vendidos por las referidas\r\ntiendas, por lo que se estima conveniente instrumentar un régimen, para\r\nhacer efectiva la desgravación.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 5º del decreto ley\r\n15.659 de 29 de octubre de 1984,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las ventas de bienes comprendidos en el artículo 1º del título 11 del\r\nTexto Ordenado 1991 que se realicen a los adjudicatarios de las tiendas\r\ncuya instalación autoriza el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984\r\nno deberán tributar el Impuesto Específico Interno.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/218-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los sujetos pasivos del Impuesto Específico Interno que realicen las\r\nventas a que se refiere el artículo anterior deberán detallarlas en un\r\nanexo a la declaración jurada en el que conste:\r\n\r\na)  Identificación del adjudicatario;\r\n\r\nb)  Detalle de la mercadería especificando cantidad característica de la\r\nmisma, importe número de factura y fecha.\r\n\r\n    Asimismo se deberá adjuntar una de las vías del formulario a que hace\r\nreferencia el artículo siguiente.\r\n\r\n    Las facturas que se emitan por las operaciones de referencia deberán\r\nhacer mención expresa de la exoneración reglamentada por el presente\r\nDecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los adjudicatarios deberán emitir una orden de compra por la\r\nadquisición en plaza, detallando los bienes comprendidos en el Impuesto\r\nEspecífico interno.\r\n\r\n    Tal orden deberá emitirse en triplicado, debiéndose entregar al\r\nproveedor el original y una copia.\r\n\r\n    Los formularios respectivos deberán observar las mismas formalidades\r\nque las establecidas para las facturas de conformidad a lo dispuesto por\r\nel artículo 41 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los bienes objeto de exoneración por aplicación de lo dispuesto en el\r\ndecreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, sean nacionales  o\r\nnacionalizados deberán lucir en lugar claramente visible y en cada unidad\r\nde venta, una inscripción con leyenda identificatoria del origen de la\r\nexoneracíón en todos los artículos, la leyenda se establecerá en forma\r\ntal, que su anulación no sea posible sin ser advertida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }