{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "218" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TARIFAS POSTALES INTERNAS E INTERNACIONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/04/14/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/03/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/04/1988" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/218-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: estos antecedentes relacionados con la gestión promovida por la\r\nDIRECCION NACIONAL DE CORREOS, Programa 0.12, Unidad Ejecutora 022 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, tendiente a que se modifiquen las Tarifas Postales Internas e Internacionales vigentes;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) las tarifas postales internas e internacionales fueron \r\nfijadas por Decreto 188/987 del 31 de marzo de 1987, estando por lo tanto\r\nsus valores desactualizados, lo que origina un considerable déficit en la\r\nexplotación de los servicios postales, con la consiguiente incidencia sobre el Presupuesto General de la Administración del Estado; \r\n\r\n   II) en lo que se refiere al Correo Internacional, para la fijación de\r\nlas tarifas se ha tomado el franco-oro como moneda tipo, convertible a la\r\nunidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI) que es actualmente el Derecho Especial de Giro (DEG) cuya equivalencia promedio\r\ndel período octubre/86 a setiembre/87 dio como resultado 1 DEG=N$ 312,1203; \r\n\r\n   III) para la fijación de la nueva equivalencia se ha actuado de \r\nacuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la UPU, artículo 8 del Convenio y artículo 109 del Reglamento de Ejecución de la\r\nUnión Postal Universal (UPU), Congreso de Hamburgo de 1984;\r\n\r\n   IV) el artículo 19 del Convenio de Hamburgo autoriza a las Administraciones Postales a incrementar hasta un 100% o reducir en un 70%\r\nel valor de las tasas básicas fijadas en el mismo; \r\n\r\n   V) para el cálculo de las tasas postales aéreas internacionales se aplicó el nuevo valor de 1 DEG igual a N$ 312,1203 lo que equivale aproximadamente a 1 f.o.= N$ 102,00; \r\n\r\n   VI) como consecuencia de lo anterior, es necesario efectuar las correspondientes modificaciones de las tasas postales internas e internacionales, estas últimas disposiciones tarifarias contenidas en los\r\nconvenios internacionales; \r\n\r\n   VII) procediendo en consecuencia, se incrementaron las Tarifas\r\nPostales en un 70% promedio, a los efectos de cubrir los costos operacionales que demanda la prestación del Servicio Postal; \r\n\r\n   ATENTO: a lo antes dispuesto, lo informado por la Dirección Nacional\r\nde Correos, la Contaduría Central y Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y lo establecido por las disposiciones vigentes en la\r\nmateria; \r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                  DECRETA :\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    FIJANSE las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes\r\ninterno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso se \r\nestablece; (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/218-1988/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 30.000,00 (Nuevos pesos treinta mil) mensuales el tope de\r\nvalores previstos por el artículo 2 de la Ley No. 14.793 del 14 de junio de 1978 para las Agencias a Comisión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando de trate de empresas o personas, autorizadas con carácter precario, a efectuar el servicio postal en el régimen interno, de acuerdo\r\na lo establecido por los Artículos 2 y 3 inciso 7o. de la Ley No. \r\n5356 del 16 de diciembre de 1915; deberán franquear los envíos LC (cartas), que los mismos procesen; con valores postales, correspondientes\r\na una vez y media el porte para cartas, del primer escalón de peso del régimen Nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al aplicar las tarifas del presente Decreto, por cualquier motivo se\r\nprodujeran fracciones de centésimos, se redondearán a la unidad superior o\r\ninferior según sea la fracción de N$ 0,50 o más o de menos de N$ 0,50 respectivamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a establecer tarifas diferenciales para los grandes usuarios que cumplan con los requisitos\r\nque se establezcan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/218-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    COMUNIQUESE, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA " 
 }