INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2017




Promulgación: 10/08/2017
Publicación: 22/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
                             
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción;

   II) que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007 de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 27 de agosto de 2008; decreto N° 283/010 de 20 de setiembre de 2010; decreto N° 189/012 de 8 de junio de 2012; decreto N° 317/013 de 27 de setiembre de 2013; decreto N° 190/015 de 13 de julio de 2015; decreto N° 233/016 de 25 de julio de 2016 y decreto N° 252/016 de 15 de agosto de 2016;

   II) que, en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2017, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2017, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Dispónese, a partir del 1° de julio de 2017, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
   a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
   Social o por el régimen de ahorro individual previsto por la ley N°
   16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de sus montos supere
   el mínimo indicado en el artículo anterior.
   b) Los jubilados no residentes en el país.
   c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
   jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
   servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
   d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
   la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio
   se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de
   afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4

   En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación o en la de mayor monto, de entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

Artículo 6

   A partir del 1° de julio de 2017 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 2,85 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 7

   Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
   integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
   Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de
   enero de 2017.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneficiarios de alguna pensión por el régimen de
   ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
   1995, salvo en la situación a que refiere el artículo 4° del presente
   decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
   A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 9

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6°, las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de junio de 2017.
   Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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