{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "217" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/05/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/06/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 453 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto:  la   gestión  promovida   por   el   Instituto   Nacional   de\r\nVitivinicultura, a los fines que se expresarán.\r\n\r\nResultando: en  la  gestión  de  referencia  el  mencionado  Instituto\r\nsolicita se  adopten medidas  tendientes a  establecer el  régimen  de\r\nliberación de los vinos de la cosecha del año.\r\n\r\nConsiderando:  I)   Dada  la   situación  coyuntural   que  rodea   la\r\ncomercialización de  la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos\r\nde la  cosecha 1993,  se comercialicen con anterioridad al 1º de julio\r\nde ese año;\r\n\r\nII) Asimismo,  es de  interés para  el  sector  vinícola  y  para  los\r\nconsumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la\r\nmencionada  fecha,   parte  de  la  producción  que  se  encuentre  en\r\ncondiciones técnicas de ser librada al consumo;\r\n\r\nIII) Viable  contemplar el  interés aludido precedentemente, exigiendo\r\nel cumplimiento  de los  requisitos adecuados, sin que ello vulnere la\r\neficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación\r\nvigente.\r\n\r\nAtento: a  lo dispuesto  por el  artículo 50  y concordantes de la ley\r\n2.856, de  17 de julio de 1903, artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de\r\njunio de  1968 y  artículos 141  y ss.  de la  ley 15.903,  de  10  de\r\nnoviembre de 1987,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : " Régimen  General. Los  vinos elaborados  en la cosecha correspondiente al\r\naño 1993,  sólo podrán  enajenarse  o  ponerse  en  circulación a  partir\r\ndel  1º  de  julio  de  1993,  siempre  que  el elaborador  haya  cumplido\r\n con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 3º  del presente\r\ndecreto y  respondan a  las  tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las\r\nexcepciones establecidas en el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "            Excepciones.\r\nA)  Las elaboraciones  realizadas con  materias primas procedentes de\r\nviñedos ubicados  en Río  Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera,\r\nTacuarembó, Cerro  Largo y  Treinta y  Tres, podrán  enajenarse, o\r\nponerse en  circulación, a partir del 1º de junio de 1993 y con un\r\nlímite de  hasta el  10% del total de vinos elaborados del tipo de que se\r\ntrate;\r\nB)  Las elaboraciones  de vinos  jóvenes o  primor emergentes  de una\r\ntecnología  especial  y  que  provengan  de  bodegas  regularmente\r\ninscriptas, podrán  enajenarse o  ponerse en  circulación a partir\r\ndel 15  de mayo  de 1993,  en envases  de hasta  750 cc.  y con un\r\nlimite de  hasta un 10% de la uva vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "            Requisitos.\r\nA)  Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y\r\n    2º literal  \"A\"  de  este  decreto,  se  deberá  cumplir  con  los\r\n    siguientes requisitos:\r\n\r\n    1)  Haber  formulado   previamente  las   declaraciones  de   uva\r\n         vinificada y  orujos obtenidos  ante el Instituto Nacional de\r\n         Vitivinicultura;\r\n    2)  Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en\r\n         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería\r\n         categoría  \"B\"   haberse  cubicado   y  extraído  muestra  de\r\n         aquellos;\r\n    3)  Haber presentado  la declaración  prevista en  el artículo 1º\r\n         literal B del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980;\r\n    4)  Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a\r\n         la tipificación  vigente para  los producidos  en la  cosecha\r\n         anterior;\r\n    5)  Comunicar  al   Instituto  Nacional   de  Vitivinicultura  el\r\n         propósito de  enajenar o  poner en  circulación los referidos\r\n         vinos, con  una antelación  no menor  a tres (3) días hábiles\r\n         respecto al  momento  en  que  la  enajenación  o  puesta  en\r\n         circulación haya de hacerse efectiva;\r\n    6)  Que  una   vez  transcurridos   los  seis  (6)  días  hábiles\r\n         posteriores siguientes  a la  fecha  de  presentación  de  la\r\n         comunicación prevista  en el  numeral anterior, el interesado\r\n         ingrese los  vinos de  referencia en el Libro de Contabilidad\r\n         de Bodega;\r\n    7)  Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en\r\n         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería\r\n         categoría \"B\",  que se  haya cubicado  y extraído muestras de\r\n         aquella;\r\n    8)  Haber  presentado   la  declaración  jurada  prevista  en  el\r\n         artículo 4º del decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.\r\n\r\nB)  Para proceder  de conformidad  a lo  dispuesto en  el artículo 2º\r\n    literal B  de este  decreto se  deberá cumplir  con los requisitos\r\n    establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El  Instituto Nacional  de Vitivinicultura queda facultado para\r\nautorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos\r\nde la zafra 1993, con anterioridad al 1º de julio de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : " Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/217-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
 }